POBLETE CISTERNAS REBECA CON MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
34728-2023
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de los párrafos vigésimo sexto y siguientes del motivo noveno, así como sus
Fundamentos
fundamentos décimo a vigésimo. Asimismo, se dan por remedados los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada en labores de cuidadora de adultos mayores en el ELEAM de Huechuraba, en contexto del convenio de ejecución celebrado entre el municipio y el Servicio nacional del Adulto Mayor, entre el 26 de noviembre de 2018 y el 6 de mayo de 2020. Asimismo, se acreditó que ejecutó sus labores de manera estable y permanente en el tiempo, en condiciones propias de un vínculo bajo subordinación y dependencia, y que percibía una contraprestación mensual y variable, puesto que en el último convenio a honorarios se reguló un valor por hora trabajada, lo que determina que el promedio de los tres últimos meses servidos arroja una remuneración de $419.038. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio demandado, reguladas mediante la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que, conforme a su artículo 1°, tiene como fin principal el “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”; sin que tampoco resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 21.526, de 27 de diciembre de 2022, por tratarse de una norma modificatoria que, en consecuencia, sólo rige hacia el futuro y no altera las relaciones jurídicas ya constituidas y concluidas, como ocurre en el caso. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en los contratos celebrados por las partes y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por el período señalado, esto es, desde el 26 de noviembre de 2018 y el 6 de mayo de 2020, y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168, letra b), del código del ramo. En tanto que será desestimada la pretensión de la actora de obtener una indemnización por lucro cesante, que reemplace aquellas remuneraciones que debió percibir entre la fecha del despido y aquella hasta la cual se acordó la vigencia del último contrato, esto es, entre el 6 de mayo y el 31 de octubre de 2020, por cuanto esta Corte se ha pronunciado previamente sobre este aspecto, y es así que en las sentencias dictadas en causas Rol N° 5.699-2015, 18.186-2017 y 46.607-2022, entre otras, se ha sostenido que asentado que la contratación no se ajustó a la hipótesis
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de los párrafos vigésimo sexto y siguientes del motivo noveno, así como sus fundamentos décimo a vigésimo. Asimismo, se dan por remedad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica