1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

POBLETE CISTERNAS REBECA CON MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

34728-2023

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-4301-2020, RUC 2040280533-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Poblete Cisternas Rebeca con Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de ocho de febrero de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 2.995-2018 y 85.175-2020, en que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los servicios que los demandantes prestaron, en el primer caso, a la Municipalidad de La Reina, como gestor territorial, adscrito a programas ejecutados por la Dirección de Desarrollo Comunitario, entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, con obligación de cumplir un horario y de emitir un informe mensual al director encargado de la unidad supervisora, recibiendo un estipendio mensual y fijo; y en el segundo, a la Municipalidad de La Cisterna, como coordinador comunal Senda, entre los años 2005 y 2019, en tareas de atención de público, consistentes en implementar acciones vinculadas a la prevención del consumo de drogas y reducir la demanda y tráfico de tales sustancias dentro del territorio del municipio. Tercero: Que la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad planteado por la demandante, en lo que interesa, sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción de sus artículos 1° y 4°, artículos 4° y 7° de la Ley N° 18.883, artículos 1° y 3° de la Ley N° 18.695, y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. En sustento de lo resuelto, se advirtió que se trata de una causal llamada a verificar que el derecho sea correctamente observado en funci

Fallo

fallo de mérito, que son los siguientes: 1.- La Municipalidad de Huechuraba celebró con el Servicio Nacional del Adulto Mayor un convenio de ejecución, aprobado por Decreto Exento N° 03/1274/2018 de 11 de mayo de 2018, cuyo objetivo fue el financiamiento de un plan de intervención en la Residencia Colectiva para Personas Mayores, ubicada en la calle Los Girasoles N° 472 de la comuna de Huechuraba, en cuyo mérito el Servicio se obligó a traspasar los fondos necesarios para solventar la adecuada operación del establecimiento. 2.- La actora y el municipio demandado se vincularon desde el 26 de noviembre de 2018 al 6 de mayo de 2020, sobre la base de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, en el marco del referido convenio de ejecución, para desempeñar labores como cuidadora de adulto mayor, las que incluían cuidar, asistir, atender, bañar, darles de comer, suministrarles los medicamentos por indicación de la enfermera a cargo, entre otros, a los ancianos o adultos mayores residentes del ELEAM de Huechuraba, ubicado en el inmueble de calle Los Girasoles N° 472, en un sistema de turnos. 3.- La actora emitía mensualmente una boleta de honorarios, que consideraba la retención del porcentaje correspondiente a pagos provisionales mensuales del Impuesto a la Renta. 4.- Con fecha 6 de mayo de 2020 la demandada puso término anticipado al contrato a honorarios suscrito para el período 1 de enero de 2020 al 31 de octubre de 2020, invocando la facultad contenida en s

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Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-4301-2020, RUC 2040280533-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Poblete Cisternas Rebeca con Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de presta

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