2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SCOTIABANK CHILE S. A. CON VEGA VIDAL RUTH (E)

Rol

84308-2023

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Visto: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su fundamento octavo, el que se elimina. Y teniendo además presente: Primero: Lo razonado en los basamentos tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos. Segundo: Que, la segunda excepción opuesta por la ejecutada es la contemplada en el artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, esto es la concesión de esperas o prórroga del plazo. Señala la demandada que el ejecutante le indicó que podía pagar dos de las cuotas atrasadas a fin de evitar cobranzas judiciales, pues de lo contrario se le demandaría por el total de la deuda y ya no se le recibiría el pago directamente. Sin embargo, el argumento dado por la ejecutada no reviste ningún asidero y no dice relación con la excepción opuesta, sino que, con otra diversa, la de pago parcial de la obligación, la cual no fue deducida en la causa. Tercero: Que tanto la concesión y/o la prórroga a que se refiere la disposición legal mencionada en el

Fundamentos

considerando anterior tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada. No puede colegirse su existencia por el sólo hecho de que el banco haya aceptado, una vez interpuesta la demanda, que la ejecutada le pagase directamente el monto correspondiente a dos de las seis cuotas morosas que sirven de fundamento a la acción deducida en autos. Conforme a la resolución que recibió la causa prueba y lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la parte ejecutada tenía la carga probatoria de acreditar que el banco ejecutante le concedió esperas o prórroga del plazo para pagar las cuotas que se encontraban impagas al momento de deducirse esta demanda, así como también la duración de dicha prórroga. Con dicho fin aquella aportó documento titulado “Cronograma de plan de pagos” del cual solo es posible constatar la cantidad de cuotas en que se dividió el crédito, fechas originales de pago conforme se acordó en el contrato de mutuo que sirve de título ejecutivo a esta ejecución, y época en que estas cuotas se pagaron, mas no la voluntad del banco en orden a conceder un plazo a la ejecutada para pagar su deuda. Cuarto: Que, así las cosas, no habiendo acreditado la ejecutada que dicha entidad bancaria haya pactado concesión de espera o prórroga del plazo para el pago de las cuotas morosas a que se refiere la demanda de folio 1, la cual consigna, por lo demás, que el banco hizo operable la cláusula de aceleración, se rechazará esta excepción.

Fallo

fallo en alzada con excepción de su fundamento octavo, el que se elimina. Y teniendo además presente: Primero: Lo razonado en los basamentos tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos. Segundo: Que, la segunda excepción opuesta por la ejecutada es la contemplada en el artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, esto es la concesión de esperas o prórroga del plazo. Señala la demandada que el ejecutante le indicó que podía pagar dos de las cuotas atrasadas a fin de evitar cobranzas judiciales, pues de lo contrario se le demandaría por el total de la deuda y ya no se le recibiría el pago directamente. Sin embargo, el argumento dado por la ejecutada no reviste ningún asidero y no dice relación con la excepción opuesta, sino que, con otra diversa, la de pago parcial de la obligación, la cual no fue deducida en la causa. Tercero: Que tanto la concesión y/o la prórroga a que se refiere la disposición legal mencionada en el considerando anterior tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada. No puede colegirse su existencia por el sólo hecho de que el banco haya aceptado, una vez interpuesta la demanda, que la ejecutada le pagase directamente el monto correspondiente a dos de las seis cuotas morosas que sirven de fundamento a la acción deducida en autos. Conforme a la resolución que recibió la causa prueba y lo dispuesto en el artículo 1698 del

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su fundamento octavo, el que se elimina. Y teniendo además presente: Primero: Lo razonado en los basamentos tercero y cuarto del fallo de casación que antecede,

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