BANDA OJEDA JUAN CONTRA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA PRIMERA SALA
Rol
16303-2024
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los
Fundamentos
considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente 1.- Que, esta Corte ha sostenido que la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a cualquier privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías. Surge el recurso de amparo entonces, como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente. Confirma este aserto, lo dispuesto en el artículo 95 Párrafo 4° del Título IV del Libro I del Estatuto Procesal Penal, que al regular el amparo ante el juez de garantía, dispone que: si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. De modo tal que la presente vía constitucional siempre resulta procedente, cuando se afecte la libertad. 2.- Que, del mérito de estos antecedentes, aparece que la recurrida dispuso el abandono del recurso de apelación y posteriormente, el rechazo a la petición de nulidad de la vista de la causa, teniendo como fundamento basal, la falta de comparecencia de la abogado defensora. 3.- Que, frente a tal afirmación, emerge de los informes evacuados, a raíz de la medida para mejor resolver dispuesta, que la defensora sí estuvo conectada en la sala de espera de la aplicación Zoom, el día de la vista de la causa y que pese a ello, no fue ingresada a la sala virtual para realizar su alegato y sostener el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que mantuvo la prisión preventiva del amparado. 4.- Que, la decisión adoptada por la recurrida, carece de fundamento efectivo que le de sustento y se le ha impedido a la defensa de realizar su alegato, fuera de causa legal, afectándose, en forma consecuente, la libertad del amparado de manera ilegítima, al privársele de la posibilidad de debatir la necesidad mantener la medida cautelar de prisión preventiva. 5.- Que, de esta manera, teniendo presente que la resolución dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia que declaró abandonado el Recurso de Apelación configura una situación que afecta directamente la libertad personal del amparado, en la medida que no le permitió a su abogada defensora sostener el recurso en estrados en que precisamente se discutía la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva vigente del imputado, no obstante encontrarse conectada a la plataforma del Poder Judicial y haber presentado la delegación
Fallo
se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de JUAN HERNANDO BANDA OJEDA, dejándose sin efecto las resoluciones dictadas por la recurrida en rol 723-2024, acerca del abandono del recurso de apelación y posterior rechazo de la nulidad de la vista, debiendo la Corte de Apelaciones de Valdivia, fijar, a la brevedad, nueva vista y ante sala no inhabilitada, para conocer recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la resolución dictada el veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Garantía de Río Negro en RIT 791-2023. Se previene que el Ministro Sr. Matus, concurre a la revocatoria, estimando necesario además, que se adopte el procedimiento administrativo correspondiente por la recurrida, a fin de determinar las responsabilidades del caso. Regístrese y devuélvase. Rol N° 16.303-2024. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Juan Carlos Ferrada B. No firma la Ministra Sra. Letelier y el Abogado Integrante Sr. Ferrada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente 1.- Que, esta Corte ha sostenido que la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a cualquier privación, perturbación o amenaza en e
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