JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

SAMPEDRO/MENESES

Rol

14465-2024

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de rescisión por lesión enorme de compraventa tramitado ante el Juzgado de Letras de La Ligua bajo el Rol C-203-2022, caratulado “Sanpedro y otros con Meneses”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 1889 del Código Civil en relación con los artículos 384, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica el informe pericial rendido en autos, que estableció erradamente un justo precio, teniendo en consideración en dicho calor ampliaciones en la vivienda que no estaban construidas al momento de la celebración de la compraventa, ignorando la declaración de testigos que daban cuenta de dicho hecho. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que en lo relativo al recurso en estudio, el fallo de primer grado –reproducido en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas y dar por concurrentes los requisitos de la acción para acogerla, determina en base al informe pericial rendido en la causa, que el justo precio del inmueble a la fecha de celebración del contrato de compraventa, ascendía a la suma de $44.000.000.- Cuarto: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de nuevos hechos, desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis, como es la cuantía del justo precio de la propiedad, al momento de la celebración del contrat

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba testimonial rendida en autos, al denunciar como infringido el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, acogieron la demanda por concurrir los presupuestos de la acción. Sexto: Que siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que no se advierte la contravención al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que acontece en la especie. De este modo, aunque el recurrente afirme que los jueces transgreden los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los científicamente afianzados, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar el dictamen, aspecto ajeno al recurso de nulidad. Lo mismo acontece en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, norma que no presenta la naturaleza de una reguladora de la prueba, ya que consagra una facultad del tribunal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al examen que autoriza efectuar un recurso como el deducido. Por último, respecto a la vulneración del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que dicha norma establece un criterio racional del juez en la elección de la prueba que estime ser de mayor eficacia (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p.49) y, por lo mismo, dicha apreciación comparativa por parte del tribunal del grado constituye una facultad privativa de los juzgadores, atribución cuyo ejercicio también escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo

Fallo

fallo de primer grado de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 1889 del Código Civil en relación con los artículos 384, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica el informe pericial rendido en autos, que estableció erradamente un justo precio, teniendo en consideración en dicho calor ampliaciones en la vivienda que no estaban construidas al momento de la celebración de la compraventa, ignorando la declaración de testigos que daban cuenta de dicho hecho. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que en lo relativo al recurso en estudio, el fallo de primer grado –reproducido en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas y dar por concurrentes los requisitos de la acción para acogerla, determina en base al informe pericial rendido en la causa, que el justo precio del inmueble a la fecha de celebración del contrato de compraventa, ascendía a la suma de $44.000.000.- Cuarto: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de nuevos hechos, desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis, como es la cuantía del justo precio de la propiedad, al momento de la celebra

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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de rescisión por lesión enorme de compraventa tramitado ante el Juzgado de Letras de La Ligua bajo el Rol C-203-2022, caratulado “Sanpedro y otros con Meneses”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en c

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