XIMENA MARION FIGUEROA VALENZUELA CON CAROLINA YANETT FUENTEALBA ROJAS
Rol
14451-2024
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel bajo el Rol C-382-2021, caratulado “Figueroa con Fuentealba”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, que –luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de doce de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal, al omitir analizar, valorar y ponderar la prueba rendida en autos, que acreditan los presupuestos de la acción, en especial, el actuar ilícito de la demandada, vulnerando de esta manera las leyes reguladoras de la prueba. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los
Fundamentos
motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación. En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el
Fallo
fallo de primer grado de doce de diciembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal, al omitir analizar, valorar y ponderar la prueba rendida en autos, que acreditan los presupuestos de la acción, en especial, el actuar ilícito de la demandada, vulnerando de esta manera las leyes reguladoras de la prueba. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación. En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337. Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone cont
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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel bajo el Rol C-382-2021, caratulado “Figueroa con Fuentealba”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido po
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