JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

FACTORONE S.A./LENIN EMILIO MORENO CASTILLO SONDAJE MINERO E.I.R.L.

Rol

14589-2024

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el Rol C-456-2020, caratulado “Factorone S.A. con Lenin Emilio Moreno Castillo Sondaje Minero E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de tres de abril de dos mil veintitrés, que –en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a la ejecutante, con costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 91 y 93 de la Ley N° 20.720, el artículo 3 del Código de Comercio y los artículos 1445 y 1567 del Código Civil, al rechazar las excepciones opuestas, no obstante que la obligación contenida en el pagaré que se cobra en autos no existe por haberse extinguido por la novación en virtud de la suscripción por parte de la ejecutante del Acuerdo de Reorganización de la empresa deudora “Minera MTV” y carecer, por lo mismo, de una causa real y lícita. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su procedencia, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y de nulidad de la obligación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente las excepciones que el recurrente pretende sean acogidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Guillermo Giugliano Jaramillo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 14.589-2024.-

Fallo

fallo de primer grado de tres de abril de dos mil veintitrés, que –en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a la ejecutante, con costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 91 y 93 de la Ley N° 20.720, el artículo 3 del Código de Comercio y los artículos 1445 y 1567 del Código Civil, al rechazar las excepciones opuestas, no obstante que la obligación contenida en el pagaré que se cobra en autos no existe por haberse extinguido por la novación en virtud de la suscripción por parte de la ejecutante del Acuerdo de Reorganización de la empresa deudora “Minera MTV” y carecer, por lo mismo, de una causa real y lícita. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su procedencia, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y de nulidad de la obligación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente las excepciones que el recurrente pretende sean acogidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Guillermo Giugliano Jaramillo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 14.589-2024.-

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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Juzgado de Letras de Illapel bajo el Rol C-456-2020, caratulado “Factorone S.A. con Lenin Emilio Moreno Castillo Sondaje Minero E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la part

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