MALDONADO RUIZ CON SERVIU REGION DE ATACAMA
Rol
201540-2023
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 201.540-2023, juicio sumario especial de reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2186, caratulados “Maldonado Ruiz con Serviu Región de Atacama”, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Copiapó, se acogió la excepción de caducidad opuesta por el Serviu y se rechazó la demanda de reclamación del monto de la indemnización provisoria consignada con motivo de una expropiación. Apelada que fuera dicha decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó la confirmó. En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación Primero: Que el recurso de nulidad sustancial, denuncia que la sentencia vulnera el artículo 21 del D.L. N°2.186. Explica que, si bien es cierto que la resolución que accede a la toma de posesión material existe en autos, también lo es que aquella constituye sólo el inicio y una parte del total de los actos que comprende esta gestión, de carga de la entidad expropiante, la que debe instar por ello a través de los medios procesales existentes en la ley. Agrega que, la expropiante debe culminar totalmente la gestión, efectuando las presentaciones de rigor al tribunal para que acceda a ello y, luego, las notificaciones respectivas al expropiado, incluyendo la fuerza pública si fuese necesario, para finalmente tomar posesión material del inmueble. Y, en la especie, aunque existe una resolución que autoriza la toma de posesión material, la gestión aún no concluye, pues, la solicitud sólo es realizada para los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, esto es, para evitar que el acto de expropiación sea declarado sin efecto. Afirma que, el inciso final del artículo 21 dispone que, para proceder a la toma de posesión material, el juez debe ordenar el auxilio de la fuerza pública, lo que deja en claro que
Fundamentos
fundamentos precedentes, la supuesta vulneración no se configura en la especie, desde que, el
Fallo
fallo de primer grado, confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones, razona correctamente que la toma de posesión material es una “actuación administrativa con significación jurídica y no fáctica”, como reiteradamente ha señalado esta Corte. Séptimo: Que, en efecto, el artículo 12 del Decreto Ley N°2186, expresa: “La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado”. En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso”. Octavo: Que, como bien se indica por los tribunales de la instancia, esta Corte ya ha sostenido en otras oportunidades que, la toma de posesión material constituye una actuación de carácter jurídico y no fáctico, de modo que se verifica a partir de la resolución que la autoriza y no desde que se práctica efectivamente. En consecuencia, el plazo para deducir la acción de reclamo del monto debe contarse desde la resolución judicial que la autorizó y no desde el acta que da cuenta de haberse verificado materialmente. Así, se ha señalado: “la toma de posesión material constituye un hito administrativo con significación jurídica, no fáctica, que se verifica cuando el ente expropia
Texto Completo (Preview)
1 1 2 Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 201.540-2023, juicio sumario especial de reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2186, caratulados “Maldonado Ruiz con Serviu Región de Atacama”, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Copiapó, se acogió la excepción de caducidad opues
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