C.A. de Valparaíso

CALDERON CASTILLO DIEGO Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

17587-2024

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos 3° a 5° que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación, de la N° 24162842 de fecha 9 de abril de 2024, que decretó el abandono del país del amparado dentro de 10 días contados desde su notificación, que rechazó la solicitud de residencia temporaria. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar la petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que no cumple con requisitos documentales, específicamente no haber adjuntado no contar con el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de residencia definitiva del amparado y ordenar su abandono del país por omitir presentar los documentos requeridos, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo familiar en este país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 1.118-2024, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Marie-Jeanne Georges Moreelsy en su lugar se declara que éste queda acogido, declarándose que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 24162842 de fecha 9 de abril de 2024, que rechazó la solicitud de residencia definitiva y la orden de abandono, debiendo otorgarse un plazo no inferior a 30 días desde que se notifique la presente resolución para que el amparado acompañe la documentación faltante y se resuelva en derecho su solicitud de residencia definitiva, conforme las exigencias normativas vigentes al momento de enviarse la solicitud de residencia por parte de la amparada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por rechazar el recurso de deducido, teniendo presente que —a su juicio— la autoridad recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, siendo responsabilidad del solicitante la presentación en tiempo y forma de los antecedentes requeridos, dentro del procedimiento establecido al efecto, por lo que, no habiéndose acreditado ante la autoridad administrativa por parte del recurrente el cumplimiento de los requisitos legales para permanecer en el país, ni tampoco alguna situación excepcional para que dicha autori

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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos 3° a 5° que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación, de la N° 24162842 de fecha 9 de abril de 2024, que decretó el abandono del país del amparado dentro de 10 días contados desd

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