BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON MAURICIO ALFREDO COURBIS KEHR (E)
Rol
77848-2023
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos rol C-7.349-2018, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco del Estado de Chile / Mauricio Alfredo Courbis Kehr”, el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós desechó las excepciones contenidas en los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la ejecución, con costas. La ejecutada dedujo los recursos de apelación y de casación en la forma -en ese orden- y, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de seis de abril de dos mil veintitrés desechó la nulidad formal y confirmó la sentencia. En su contra, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos dos grupos de normas: el primero, relativo a los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1698, 4, 13 y 19 del Código Civil; los artículos 103 al 109 de la Ley General de Bancos; el capítulo 8-4 de la recopilación actualizada de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF) y el art 16 de la Ley N°19.439 y un segundo grupo, referido a los artículos 464 N°17 en relación a los artículos 170 números 4 y 5, 341, 346 N°3 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1700, 1704, 1712, 1713, 2492, 2493, 2524 y 2515 del Código Civil. Luego de transcribir lo ocurrido en el proceso, el recurrente se remite al principio de especialidad, lo que relaciona con el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, para lo cual analiza la actividad bancaria y los riesgos de la misma, sus costos fiscales, la crisis de los años 80 en nuestro país y la normativa dictada al efecto, en especial, la señalada ley, además de la definición de banco, de los artículos 40 y 69 N°2, inciso 3° de la mencionada normativa, relativa a los mutuos hipotecarios y el procedimiento del artículo 103 y siguientes, insistiendo en la existencia de un fraude procesal suscitado en autos, porque a su entender, el juicio ejecutivo sería más rápido y beneficioso para el actor que el procedimiento hipotecario, establecido en la ley especial, antes citada. En cuanto al segundo grupo de normas infringidas, expresa que se han vulnerado las reguladoras de la prueba, al no considerar los sentenciadores la confesión del actor y los documentos públicos que obran en el proceso, de acuerdo al sistema de prueba legal tasada, todo ello, a partir del ebook del mismo tribunal, rol C-8995-2015, el cual fue acompañado bajo el apercibimiento previsto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, documento que no fue objetado, razón por la cual, se tuvo por reconocido, aludiendo además al valor de los instrumentos públicos, según lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil y a lo obrado en el citado juicio, a través de la demanda deducida el día 10 de diciembre de 2015, mediante la cual el banco ejecutante probó su intención de accionar en contra de su representada y, por lo tanto, el plazo de prescripción de las acciones se debiera contabilizar a partir de aquel hecho objetivo y no en octubre de 2018, como lo decidieron los sentenciadores. Señala que se trata de las mismas partes, demandándose el cobro total de la deuda y expresándose en el primero de los libelos que su representada se constituyó en mora el día 11 de mayo de 2015, cobrándose en esa fecha 2243.5 U.F., mientras que en la demanda actual se exigen 2276.9 U.F., resultándole curioso que las sumas sean similares. No comparte el razonamiento del motivo octavo del
Fallo
fallo de seis de abril de dos mil veintitrés desechó la nulidad formal y confirmó la sentencia. En su contra, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos dos grupos de normas: el primero, relativo a los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1698, 4, 13 y 19 del Código Civil; los artículos 103 al 109 de la Ley General de Bancos; el capítulo 8-4 de la recopilación actualizada de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF) y el art 16 de la Ley N°19.439 y un segundo grupo, referido a los artículos 464 N°17 en relación a los artículos 170 números 4 y 5, 341, 346 N°3 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1700, 1704, 1712, 1713, 2492, 2493, 2524 y 2515 del Código Civil. Luego de transcribir lo ocurrido en el proceso, el recurrente se remite al principio de especialidad, lo que relaciona con el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, para lo cual analiza la actividad bancaria y los riesgos de la misma, sus costos fiscales, la crisis de los años 80 en nuestro país y la normativa dictada al efecto, en especial, la señalada ley, además de la definición de banco, de los artículos 40 y 69 N°2, inciso 3° de la mencionada normativa, relativa a los mutuos hipotecarios y el procedimiento del artículo 103 y siguientes, insistiendo en la existencia de un fraude procesal suscitado en autos, porque a su entender, el juicio ejecutivo sería más rápido y beneficioso para el actor que el procedimiento hipotecario, establecido en la ley especial, antes citada. En cuanto al segundo grupo de normas infringidas, expresa que se han vulnerado las reguladoras de la prueba, al no considerar los sentenciadores la confesión del actor y los documentos públicos que obran en el proceso, de acuerdo al sistema de prueba legal tasada, todo ello, a partir del ebook del mismo tribunal, rol C-8995-2015, el cual fue acompañado bajo el apercibimiento previsto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, documento que no fue objetado, razón por la cual, se tuvo por reconocido, aludiendo además al valor de los instrumentos públicos, según lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil y a lo obrado en el citado juicio, a través de la demanda deducida el día 10 de diciembre de 2015, mediante la cual el banco ejecutante probó su intención de accionar en contra de su representada y, por lo tanto, el plazo de prescripción de las acciones se debiera contabilizar a partir de aquel hecho objetivo y no en octubre de 2018, como lo decidieron los sentenciadores. Señala que se trata de las mismas partes, demandándose el cobro total de la deuda y expresándose en el primero de los libelos que su representada se constituyó en mora el día 11 de mayo de 2015, cobrándose en esa fecha 2243.5 U.F., mientras que en la demanda
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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol C-7.349-2018, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco del Estado de Chile / Mauricio Alfredo Courbis Kehr”, el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós desechó las excepciones contenidas en los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas
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