JEREMIAS CIFUENTES VALENZUELA CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Rol
215540-2023
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 215.540-2023, caratulados “Jeremías Cifuentes Valenzuela con Servicio de Salud Metropolitano Sur”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por resolución de diez de agosto de mil veintidós, el Primer Juzgado Civil de San Miguel acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada. Apelada tal decisión, la Corte de Apelaciones de la referida comuna la confirmó por sentencia de ocho de agosto del año dos mil veintitrés. En contra de esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad, se alega que los sentenciadores incurren en errores de derecho al no considerar el artículo 19 del Código Civil, como también al utilizar incorrectamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4° de la Ley 18.575, el artículo 38 de la Ley N° 19.966 y el artículo 38 de la Constitución Política. Sostiene que resulta indispensable considerar el artículo 19 del Código Civil, porque ello asegura y garantiza la aplicación correcta del derecho, evitando la arbitrariedad que significaría dar a las palabras el significado que mejor conviniere al intérprete de la ocasión. Agrega que se debe citar la Ley N° 21.226, modificada por la Ley N° 21.379, que inmersa en esta preocupación estableció normas de excepción para las anómalas condiciones vividas en el periodo de la pandemia, citando y reproduciendo al efecto los artículos 3° y 6° de la citada ley. Indica que los hechos de la causa, para estos efectos, se reducen sustancialmente a las fechas de presentación de escritos, puesto que lo discutido es la certera aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, la contraria pidió la declaración de abandono del procedimiento el 12 de agosto de 2021, sosteniendo que la última gestión útil efectuada en autos correspondía al 30 de diciembre de 2019, que era el auto de prueba, de ello se aprecia la vulneración de inmediato, porque la resolución no sigue las normas del Código Civil al respecto, pues agrega al artículo 152 un requerimiento que este no contiene. En efecto, se refiere el artículo a cuando las partes han cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, pero en ninguna parte agrega como requisito para su aplicación, la notificación del auto de prueba. Además, debe considerarse que la suspensión del probatorio, según la Ley N° 21.226, es también claramente especificada y en ninguna parte pone la notificación del mismo para entender su suspensión, sino que declara que se entenderá suspendido el término probatorio en dos situaciones: si durante la vigencia de la ley se ha iniciado y si durante la misma ha empezado a correr, debiendo respetarse irrestrictamente dicho tenor literal. Estima que se ha iniciado el término probatorio cuando el magistrado ha dictado el auto de prueba, pero el término probatorio empieza a correr desde el momento en que es notificada la última de las partes, y podría suceder que notificadas las partes y habiéndose interpuesto algún recurso, este se falle justo en el lapso que se ubica en el período de vigencia de la ley, ésta entonces, naturalmente, se encarga de asegurar que sus disposiciones sean operativas y produzcan efecto en todo caso. Segundo: Que concluye señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el acogimiento de un incidente que debió ser rechazado. Tercero: Que resulta conveniente destacar que, constan en el expediente, las siguiente
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Gutierrez. Rol N° 215.540-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., los Ministros Suplentes Sr. Hernán Crisosto G., Sra. María Loreto Gutiérrez A., y las Abogadas Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman los Ministros Suplentes Sr. Crisosto y Sra. Gutiérrez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus respectivas suplencias. Santiago, 5 de junio de 2024.
Texto Completo (Preview)
12 Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 215.540-2023, caratulados “Jeremías Cifuentes Valenzuela con Servicio de Salud Metropolitano Sur”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por resolución de diez de agosto de mil veintidós, el Primer Juzgado Civil de San Miguel acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por
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