VILLAFAÑA/UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS
Rol
52059-2023
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la recurrida de no renovar el vínculo estatutario a contrata que la unía con la actora, sin que exista discusión que aquella prestaba servicios bajo tal modalidad y que la defensa del órgano recurrido, se asiló en las motivaciones expresadas en el acto impugnado materializado en el Decreto Exento RA N° 796/4762/2022. Segundo: Que de los antecedentes agregados a los autos, resultan un hecho del recurso en relación al vínculo estatutario de la actora con el Servicio recurrido, que la servidora se ha desempeñado, como contrata en el Escalafón Profesional asimilada al grado 14° de la E.U.S., en forma ininterrumpida desde el 1 de agosto del 2017, la que en forma anual se ha ido renovando a través del tiempo hasta el día 31 de diciembre de 2022. Tercero: Que esta Corte ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración de no renovar las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios”. Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores. En efecto, este Tribunal no puede ser extraño a la realidad que se enfrenta por parte de los órganos del Estado, puesto que, ante una insuficiencia de la planta creada por ley, se ha debido recurrir, para enfrentar las necesidades que impone brindar un buen servicio, a la contratación transitoria de personas bajo la modalidad en estudio, quienes deben ser amparados, como cualquier otro trabajador, en relación a garantías mínimas que son exigibles a la Administración. Cuarto: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata del actor que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determ
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, disponiéndose su continuidad en cargo a contrata, en las mismas condiciones que ostentaba, para la anualidad 2023, y con el goce de sus remuneraciones y demás emolumentos legales correspondientes. Regístrese y devuélvase. Rol N° 52.059-2023- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L., y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma la Ministra Suplente Sra. Catepillán, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia. Santiago, 4 de junio de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la recurrida de no renovar el vínculo estatutario a contrata que la unía con la actora, sin que exista discus
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