PIZARRO / SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Rol
64624-2023
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, esta Corte ha señalado, en general, que de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho en que las sustenten. Segundo: Que la jurisprudencia también ha referido que, si bien la Administración está revestida de facultades regladas y discrecionales, lo relevante es que, incluso al hacer uso de las últimas potestades, en que goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, no sólo debe existir una norma expresa que la consagre ante precisos supuestos de hecho, sino que además, de igual forma tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura. Tercero: En este aspecto, es efectivo que no procede que los órganos jurisdiccionales sustituyan la decisión de la administración realizando una nueva ponderación de los antecedentes que determinan la decisión; sin embargo, aquello no excluye el control jurisdiccional respecto de los actos administrativos que tienen su origen en el ejercicio de una facultad de carácter discrecional por parte de la Administración, toda vez que, como todo acto administrativo, deben cumplir con las exigencias previstas en la ley, razón que determina la necesidad de verificar la existencia de los elementos intrínsecos. Tal materia, se ha dicho, puede y debe ser controlada por la judicatura en tanto exista un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento, toda vez que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Cuarto: En tal sentido, existe acuerdo en cuanto a que el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales, se vincula con la constatación de que exista norma que en forma expresa entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución y competencia efectivamente existan, como asimismo que el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar la facultad jurisdiccional, se cumpla, todos ámbitos que, en una contienda judicial, deben ser acreditados por la Administración. Quinto: Es decir, es el órgano público recurrido quien debe no sólo señalar que existe una norma que le entregue la facultad, sino que, además, en general, debe acreditar la existencia del supuesto fáctico que le permite sustentar la decisión, además de probar que aquella fue ejercida para los fines públicos para los cuales fue conferida, demostrando la racionalidad del acto administrativo en cuestión. Sexto: Así, el caso, sobre la determinación de la rebaja del grado, asociada a la renovación de la contrata que ostenta del actor, ésta figura, como cualquier acto administrativo debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas.
Fallo
fallo recurrido, actuaciones que, en suma, no han explicitado por el obligado una justificación suficiente que permita dilucidar de modo concreto las razones por las que se modifican las condiciones del vínculo estatutario que les une al actor, falencia frente a las cuales no cabe sino entender que la decisión impugnada, carece del estándar de fundamentación establecido en el artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, pues se debió indicar en aquel, las razones concretas y específicas, por las que se adoptó la decisión cuestionada, todas razones que debieran ser de carácter objetivo y debidamente acreditadas, cuestiones que la autoridad soslayó y que determinan la ilegalidad y arbitrariedad del referido acto, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Rol N° 64.624-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L., y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma la Ministra Suplente Sra. Catepillán, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia. Santiago, 4 de junio de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, esta Corte ha señalado, en general, que de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración q
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