JACQUELINE DE LOURDES PEÑA MERINO Y OTROS CON ALICIA MARIBEL ORTEGA HUENTEMIL
Rol
15563-2024
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario especial del Decreto Ley N° 2.695 tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Talcahuano bajo el Rol C-2-2022, caratulado “Jacqueline de Lourdes Peña Merino y otros con Alicia Maribel Ortega Huentemil”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, que acoge la demanda. 2°.- Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 15, 16 y 26 del Decreto Ley N° 2.695 y artículos 2503 y 2518, ambos del Código Civil al rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda,
Fundamentos
considerando que se produjo la interrupción del plazo de prescripción con la interposición de una querella criminal por supuesta comisión del delito de saneamiento malicioso -la que, no obstante se encuentra paralizada- y con la interposición de la presente acción reivindicatoria, debiendo haber contabilizado el plazo de prescripción de los dos años a partir de la fecha de la anotación en el repertorio y, no desde la fecha de la inscripción, como erróneamente se realiza en el fallo, vulnerando con ello el principio de prioridad registral. Finaliza solicitando invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho, rechazando la demanda, con costas. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que versando la contienda sobre una acción de reivindicatoria de dominio y, sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la referida acción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que sirven para resolver el asunto, entre ellos, además de las normas invocadas por el recurrente, los artículos 889 del Código Civil, que contiene precisamente la acción cuyo rechazo se pretende, además del artículo 2492 del mismo Código, que se refiere a la excepción que se solicita ser acogida en el
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, que acoge la demanda. 2°.- Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 15, 16 y 26 del Decreto Ley N° 2.695 y artículos 2503 y 2518, ambos del Código Civil al rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda, considerando que se produjo la interrupción del plazo de prescripción con la interposición de una querella criminal por supuesta comisión del delito de saneamiento malicioso -la que, no obstante se encuentra paralizada- y con la interposición de la presente acción reivindicatoria, debiendo haber contabilizado el plazo de prescripción de los dos años a partir de la fecha de la anotación en el repertorio y, no desde la fecha de la inscripción, como erróneamente se realiza en el fallo, vulnerando con ello el principio de prioridad registral. Finaliza solicitando invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho, rechazando la demanda, con costas. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que versando la contienda sobre una acción de reivindicatoria de dominio y, sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la referida acción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que sirven para resolver el asunto, entre ellos, además de las normas invocadas por el recurrente, los artículos 889 del Código Civil, que contiene precisamente la acción cuyo rechazo se pretende, además del artículo 2492 del mismo Código, que se refiere a la excepción que se solicita ser acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de acogerse el recurso de nulidad sustancial cuya admisibilidad se revisa y, al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Jeannette Garay Guzmán, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 15.563-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario especial del Decreto Ley N° 2.695 tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Talcahuano bajo el Rol C-2-2022, caratulado “Jacqueline de Lourdes Peña Merino y otros con Alicia Maribel Ortega Huentemil”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación
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