5º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

/ISRAEL IGNACIO IBARRA VARAS

Rol

11649-2024

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro condenó a Israel Ignacio Ibarra Varas, en calidad de autor del delito de homicidio calificado en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N.º 1, circunstancia cuarta, del Código Penal, esto es, con ensañamiento, ilícito cometido en la comuna de Maipú, de la ciudad de Santiago, el día 4 de diciembre de 2020, a la pena de VEINTE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, pena que deberá cumplir de manera efectiva. La sentencia fue impugnada por la defensa, recurso que se conoció en audiencia pública el pasado quince de mayo del presente año, según consta del acta suscrita en esa misma fecha. Primero: Que, la defensa del condenado invocó como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 373 a) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 19 N.º 3 de la Constitución Política de la República, artículo 8 N.º 2 f) de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 14 Nºs 1 y 3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Indica que el hecho concreto constitutivo de la vulneración de derechos fundamentales del acusado es, básicamente la introducción al juicio de la declaración del testigo reservado individualizado con las iniciales C.F.M.V., quien depuso sobre el hecho, sus circunstancias previas, coetáneas y posteriores, dinámica de los acontecimientos, reconocimiento del acusado, medios de comisión, declaración que a juicio del recurrente resultó determinante, en cuanto a la prueba de la circunstancia calificante de ensañamiento. Señala que el hecho constitutivo de la vulneración de derechos fundamentales del acusado es la conculcación del derecho de contrainterrogar al testigo C.F.M.V., sin que concurran los hechos y circunstancias que justifiquen su anonimato, esto es, los casos excepcionales, graves y calificados que así lo exijan. Sostiene que el anonimato del testigo impidió su contrainterrogatorio, lo que afectó el derecho de defensa, integrante del debido proceso según el artículo 19 N.º 3 de la Constitución Política de la República, en su relación con los artículos 8 N.º 2 f) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 Nos 1 y 3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según cuyo texto y sentido normativo, toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Como primera causal subsidiaria, la defensa denuncia la infracción al artículo 374 letra e) con relación a lo previsto en el artículo 342 letra c), ambas disposiciones del Código Procesal Penal. Indica que el Tribunal no se hizo cargo de la falta de imparcialidad de testigos que tenían relación con la víctima y que tampoco se hizo cargo de la veracidad de sus versiones. Por último, como segunda causal subsidiaria de nulidad, invoca la contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal, consistente en la infracción al artículo 373 letra B) del mismo cuerpo legal. Señala que la errónea aplicación del Derecho consiste en que se condenó por la figura del artículo 391 circunstancia cuarta del Código Penal y no como homicidio simple. Agrega que los sentenciadores en el

Fundamentos

considerando 7º del

Fallo

fallo recurrido, dan por configurado el ensañamiento a través de la declaración del médico Javier Tapia Rojas, quien señaló que además del impacto mortal, se efectuaron nueve disparos más entre ellos a la zona genital y a los glúteos. Llama la atención la propia conclusión a la que arriba el tribunal, en cuanto a que luego de efectuar el disparo homicida, con el cual el delito ya estaba consumado, se continuó disparando a una corta distancia basado en las múltiples lesiones, una de ellas en su zona genital, lo cual causa un intenso dolor. Añade que la doctrina exige elementos objetivos y subjetivos para el ensañamiento, respecto al primero, matar haciendo sufrir innecesariamente a la víctima, lo que contradice que con el supuesto comportamiento del condenado, que disparó en múltiples oportunidades en contra del occiso, fue precisamente con la finalidad de consumar lo más rápido el resultado muerte, y evitar cualquier agonía al ofendido. Lo contrario significaría que el hechor tenía conocimientos especiales de medicina que le hubiesen permitido prolongar el sufrimiento y retardar el deceso. Añade que además es necesario un elemento subjetivo, la intención consistente en un plus de aumentar el sufrimiento de la víctima, una tranquilidad de ánimo, cita una sentencia de esta Corte, que a su turno cita al profesor Etcheberry, en cuanto a que no es posible concebir el ensañamiento en base a la multiplicidad o ferocidad de las heridas, que se infieren en el ímpetu emocional de la lucha, más en este caso, en que incluso los funcionarios policiales, al entrevistar a los testigos, afirman que la víctima se encontraba armada efectuado disparos en contra del acusado, lo que habla de un enfrentamiento, con lo que se descarta que lo que se buscaba fuera torturarla, ya que eran dos sujetos en situación equiparada, y el dolo sólo abarcó el resultado homicida rápido. Finalmente, pide se acoja la causal de nulidad del juicio y la sentencia del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, se invalide el juicio oral y la sentencia de 12 de Marzo, y se disponga la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto. Expone que, de acogerse la causal de nulidad del juicio y la sentencia contemplada por el artículo 374 letra e) en relación a lo previsto en el artículo 342 letras c) y d), del Código Procesal Penal, la petición concreta es que se invaliden el juicio oral y la sentencia de fecha 12 de Marzo, y se disponga la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto. Por último, de acogerse la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pide se invalide sólo la sentencia y se dicte la de reemplazo por la que se castigue a su representado como autor del delito de homicidio simple a la pena de 10 años y un día 1 de presidio mayor en su grado medio. Segundo: Que, los hechos que el fallo ha tenido por demostrados en su considerando octavo son los siguientes: ”El día 4 de diciembre d

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Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: El Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro condenó a Israel Ignacio Ibarra Varas, en calidad de autor del delito de homicidio calificado en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N.º 1, circunstancia cuarta, del Código Penal, esto es, con ensañamie

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