COBRELOA SADP CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL ANTOFAGASTA
Rol
246081-2023
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA. INADMISIBLE CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Ricardo Hott Fuica, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primera instancia. Segundo: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, para denunciar que el fallo no contiene fundamentación- lo que no resulta ser efectivo- así como a su juicio aquel contiene decisiones contradictorias, lo que sería propio de una causal distinta a la interpuesta. Asimismo, es posible concluir de una lectura del arbitrio, que lo expuesto, es claramente una disconformidad con lo resuelto,
Fundamentos
motivos todos, que llevan a que el líbelo intentado sea rechazado en cuenta. Tercero: Que en lo que al recurso de casación en el fondo se refiere, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 132 inciso 14 y 148 ambos del Código Tributario, así como las normas de los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y 31 N° 3 de la Ley de Impuestos a la Renta, siendo lo plasmado en el arbitrio, en el caso de las normas sustantivas, una manifestación clara de disconformidad con lo decidido por los jueces del grado. En el caso de las normas procedimentales, aquellas van de la mano con la valoración de la prueba y la admisibilidad de medios probatorios, sin que aquello sea propio de un recurso de nulidad sustantiva como el presente. Cuarto: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Quinto: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Sexto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas, y no una expresión de su disconformidad con lo resuelto, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del líbelo intentado.
Fallo
fallo no contiene fundamentación- lo que no resulta ser efectivo- así como a su juicio aquel contiene decisiones contradictorias, lo que sería propio de una causal distinta a la interpuesta. Asimismo, es posible concluir de una lectura del arbitrio, que lo expuesto, es claramente una disconformidad con lo resuelto, motivos todos, que llevan a que el líbelo intentado sea rechazado en cuenta. Tercero: Que en lo que al recurso de casación en el fondo se refiere, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 132 inciso 14 y 148 ambos del Código Tributario, así como las normas de los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y 31 N° 3 de la Ley de Impuestos a la Renta, siendo lo plasmado en el arbitrio, en el caso de las normas sustantivas, una manifestación clara de disconformidad con lo decidido por los jueces del grado. En el caso de las normas procedimentales, aquellas van de la mano con la valoración de la prueba y la admisibilidad de medios probatorios, sin que aquello sea propio de un recurso de nulidad sustantiva como el presente. Cuarto: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Quinto: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Có
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Ricardo Hott Fuica, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintitré
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica