SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL LA SERENA CON AGRICOLA VALLE SANTA INES LTDA
Rol
248646-2023
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Luis Cornejo Genta, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés, que revocó la de primera instancia, acogiendo el acta de denuncia por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, que acoge parcialmente la excepción de prescripción deducida, imponiendo una multa del 100% de los impuestos defraudados. Segundo: Que el recurrente hace una relación de la tramitación de la causa, principalmente de los hechos relacionados con ésta, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, para denunciar como infringido el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, pero sin que lo desarrolle adecuadamente, ya que el líbelo se construye sobre la exposición de hechos, así como resulta ser una manifestación de su disconformidad con lo resuelto, y no como se dijo, que lleve a cabo un desarrollo adecuado de las infracciones que denuncia. Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado don José Luis Cornejo Genta. Acordado lo anterior previo desecharse la indicación previa planteada por la Ministra Sra. Letelier y el abogado integrante Sr. Gandulfo, quienes fueron del parecer de declarar desierto el líbelo intentado, teniendo para ello presente que: Primero: Que la Ley N° 20.886, sobre Tramitación Electrónica, en su artículo 1° hace aplicable sus disposiciones a los Tribunales a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, dentro de los cuales no se encuentran aquellas materias de origen tributario. Segundo: Que atento lo anterior, subsisten las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la de hacerse parte en esta Corte dentro de plazo. Al respecto, consta que los autos ingresaron con fecha 4 de diciembre de 2023, sin que a la fecha el recurrente se hubiese hecho parte. Tercero: Qué asimismo, conviene tener presente que el artículo 3° transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica señala expresamente que las modificaciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales y al Código de Procedimiento Civil, no se aplicarán a tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1°, por lo que, como se dijo, respecto de aquellos subsisten las obligaciones de los cuerpos
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Luis Cornejo Genta, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha seis de noviembre de dos m
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