JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

MUÑOZ/YÁÑEZ

Rol

13785-2024

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta por simulación, en subsidio, rescisión por lesión enorme tramitado ante el Juzgado de Letras de Mariquina bajo el Rol C-595-2019, caratulado “Muñoz con Yáñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de diecinueve de marzo del año en curso que confirmó el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió la acción principal. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha transgredido las leyes reguladoras de la prueba, en específico, el artículo 1698 del Código Civil y los artículos 346 y 384 ambos del Código de Procedimiento Civil, al rechazar las alegaciones y defensas de la recurrente, en particular en la ponderación de la prueba documental acompañada por su parte, en relación con la prueba testimonial, al no ser aplicado lo dispuesto en el artículo 384 del Código adjetivo, toda vez que la parte demandante no produjo prueba suficiente para acreditar la supuesta simulación, ya sea absoluta o relativa, teniendo por probados hechos que eran de cargo de la parte demandante y que no realizó, invirtiendo la carga probatoria, basando sus razonamientos en una supuesta falta de prueba de la parte demandada. Finaliza solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo recurrido y rechace en todas sus partes la demanda intentada contra la demandada, con costas Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a indicar que es procedente la acción entablada ante el tribunal civil, omitiendo señalar los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de ellas. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho. Quinto: Que, por los

Fundamentos

motivos expuestos con antelación, el recurso de casación deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió la acción principal. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha transgredido las leyes reguladoras de la prueba, en específico, el artículo 1698 del Código Civil y los artículos 346 y 384 ambos del Código de Procedimiento Civil, al rechazar las alegaciones y defensas de la recurrente, en particular en la ponderación de la prueba documental acompañada por su parte, en relación con la prueba testimonial, al no ser aplicado lo dispuesto en el artículo 384 del Código adjetivo, toda vez que la parte demandante no produjo prueba suficiente para acreditar la supuesta simulación, ya sea absoluta o relativa, teniendo por probados hechos que eran de cargo de la parte demandante y que no realizó, invirtiendo la carga probatoria, basando sus razonamientos en una supuesta falta de prueba de la parte demandada. Finaliza solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo recurrido y rechace en todas sus partes la demanda intentada contra la demandada, con costas Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a indicar que es procedente la acción entablada ante el

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Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta por simulación, en subsidio, rescisión por lesión enorme tramitado ante el Juzgado de Letras de Mariquina bajo el Rol C-595-2019, caratulado “Muñoz con Yáñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la

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