CONSTRUCTORA BELARMINO JARA LIMITADA/MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI
Rol
14082-2024
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de notificación de facturas, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli bajo el Rol C-431-2022, caratulado “Constructora Belarmino Jara Limitada con Municipalidad de Collipulli”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 numerales 2 y 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, al no contener la sentencia los
Fundamentos
fundamentos que fueron deducidos por el recurrente y las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de sustento, conteniendo graves yerros jurídicos. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la oposición a la ejecución, con costas. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la demandante, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido.
Fallo
fallo de primer grado de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 numerales 2 y 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, al no contener la sentencia los fundamentos que fueron deducidos por el recurrente y las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de sustento, conteniendo graves yerros jurídicos. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la oposición a la ejecución, con costas. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la demandante, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Nicol Estefanía Jara Parra, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 14.082-2024.
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de notificación de facturas, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli bajo el Rol C-431-2022, caratulado “Constructora Belarmino Jara Limitada con Municipalidad de Collipulli”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma d
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