28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANAGRO S.A./LARRAÍN

Rol

8681-2024

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-35584-2018, caratulado “Banagro S.A. con Larraín”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de junio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones de los numerales 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se ha infringido el artículo 464 N°4 en relación con el artículo 254 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2131, 1545 y 1546 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que al cotejar la demanda con el pagaré que sirve de base a la ejecución, dicha demanda resulta contradictoria respecto de dicho título, ya que la demanda incluye personas totalmente ajenas y desconocidas a la operación comercial, como es doña María del Pilar Donoso González, a quien se le atribuye la calidad de aval sin haber otorgado instrucciones ni mandato para ello, sin perjuicio que respecto de doña Rosario Isabel Larraín Cancino, quien en el pagaré aparece efectivamente como aval limitada a la suma máxima de $10.000.000 por cualquier concepto que eventualmente se adeudara, no se le limita su obligación en ese sentido, sino que a la desconocida María del Pilar Donoso González, a quien se le exige, además de la cantidad tope citada, los intereses convencionales y moratorios, todo lo cual pugna con el tenor del título que debiera reflejarse en la demanda ejecutiva de autos. Agrega que la defensa que se debió asumir en estos autos se dificultó de manera considerable, haciéndola casi imposible, limitándose a la ininteligibilidad de la demanda y al análisis directo del título invocado y acompañado. Enseguida, en lo concerniente a la falta de mérito ejecutivo del pagaré demandado, refiere que la sentenciadora razona en orden a que formalmente el pagaré cumplía al momento de iniciar la ejecución, con todos los requisitos de la Ley N°18.092. Sin embargo, estima el recurrente que al iniciarse la ejecución no se constató de manera alguna las facultades de quienes suscribían el pagaré materia de autos, ya que no se acompañó ninguna de las personerías de quienes comparecieron al acto. Agrega que el sólo hecho de que se otorgue una línea de crédito relacionada con operaciones de factoring, no implica el uso de la misma, sino que dependerá del ejercicio comercial propiamente tal, que en este caso, no generó deuda alguna respecto de los deudores cedidos, por cuanto éstos pagaron integra y oportunamente a Banagro S.A., los instrumentos cedidos, en particular, todas y cada una de las facturas detalladas y acompañadas en autos. Agrega que habiéndose acreditado la extralimitación del mandatario al suscribir el pagaré de autos por una deuda inexistente, se ha vulnerado la norma del artículo 2131 del Código Civil. Finalmente sostiene que atendido que todos esos créditos cedidos fueron debidamente pagados en las oportunidades correspondientes, no había motivo jurídico ni causa legítima para haber suscrito el pagaré materia de autos, por lo que se ha incurrido en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, lo cual fue abiertamente desconocido por las sentencias de primer y segundo grado cuya nulidad se solicita. Concluye solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que acoja las excepciones, con expresa condena en costas. 3°.- Que en relación a la excepción del artículo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, se debe indicar que de un somero examen de la demanda enderezada en autos es posible determinar que ésta cumple con todos los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo sus términos claros y fácilmente inteligibles, sin que el defecto que invoca la ejecutada afecte la aptitud de la demanda, tornándola en vaga, equívoca o ininteligible, y, por lo demás, del contexto del escrito en que se dedujeron excepciones, fluye que dicho libelo fue claramente comprendido por la parte ejecutada, o sea, no le fue ni difuso ni incomprensible, desde que llegó a oponer contra la ejecución otras dos excepciones a la aquí analizada. En efecto, si la excepción de ineptitud del libelo es opuesta, bien sea de manera conjunta o en forma subsidiaria a la de insuficiencia del título, nulidad de la obligación o alguna otra de naturaleza perentoria, malamente puede decirse que es inepto un libelo que primitivamente fue entendido y respecto del cual se dedujo una excepción no de carácter formal, sino que de fondo. Si el ejecutado pudo entender la demanda propuesta y defenderse en el fondo, no es admisible que posteriormente aduzca lo contrario y le formule reparos de forma. Por lo demás, existe plena consonancia en lo esencial, entre la demanda ejecutiva y el título que sirve de fundamento, pudiendo el ejecutado advertir claramente la obligación que se cobra con la sola orden del despáchese y el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. 4°.- Que, ahora en lo que respecta a las excepciones del artículo 464 N°s 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la de nulidad de la obligación, la ejecutada omitió extender la infracción legal a estos preceptos que tienen en este caso el carácter de decisorias de la litis, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. 5°.- Que, esta situación implica que la recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado, por las excepciones que se mencionan, no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la ejecutada en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que los argumentos del recurso de casación en estudio se construyen sobre la base de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada y que sustentan la decisión de acoger la acción ejecutiva intentada, los que no pueden ser alterados por este tribunal de casación al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba. En efecto, los sentenciadores establecieron por una parte que el pagaré reúne todos los requisitos que la ley prescribe para que tenga mérito ejecutivo y que fue suscrito por don José Francisco Larraín Cruzat y don Miguel Alonso Cortés Burgos, en representación de Banagro S.A., y éste a su vez en representación de los ejecutados, siendo la firma de los mandatarios autorizada por notario público y liberando al tenedor de la obligación de protestarlo; por lo que los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan la decisión de rechazar las excepciones de los Nºs 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento

Fallo

fallo de primer grado de diecisiete de junio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones de los numerales 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se ha infringido el artículo 464 N°4 en relación con el artículo 254 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2131, 1545 y 1546 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que al cotejar la demanda con el pagaré que sirve de base a la ejecución, dicha demanda resulta contradictoria respecto de dicho título, ya que la demanda incluye personas totalmente ajenas y desconocidas a la operación comercial, como es doña María del Pilar Donoso González, a quien se le atribuye la calidad de aval sin haber otorgado instrucciones ni mandato para ello, sin perjuicio que respecto de doña Rosario Isabel Larraín Cancino, quien en el pagaré aparece efectivamente como aval limitada a la suma máxima de $10.000.000 por cualquier concepto que eventualmente se adeudara, no se le limita su obligación en ese sentido, sino que a la desconocida María del Pilar Donoso González, a quien se le exige, además de la cantidad tope citada, los intereses convencionales y moratorios, todo lo cual pugna con el tenor del título que debiera reflejarse en la demanda ejecutiva de autos. Agrega que la defensa que se debió asumir en estos autos se dificultó de manera considerable, haciéndola casi imposible, limitándose a la ininteligibilidad de la demanda y al análisis directo del título invocado y acompañado. Enseguida, en lo concerniente a la falta de mérito ejecutivo del pagaré demandado, refiere que la sentenciadora razona en orden a que formalmente el pagaré cumplía al momento de iniciar la ejecución, con todos los requisitos de la Ley N°18.092. Sin embargo, estima el recurrente que al iniciarse la ejecución no se constató de manera alguna las facultades de quienes suscribían el pagaré materia de autos, ya que no se acompañó ninguna de las personerías de quienes comparecieron al acto. Agrega que el sólo hecho de que se otorgue una línea de crédito relacionada con operaciones de factoring, no implica el uso de la misma, sino que dependerá del ejercicio comercial propiamente tal, que en este caso, no generó deuda alguna respecto de los deudores cedidos, por cuanto éstos pagaron integra y oportunamente a Banagro S.A., los instrumentos cedidos, en particular, todas y cada una de las facturas detalladas y acompañadas en autos. Agrega que habiéndose acreditado la extralimitación del mandatario al suscribir el pagaré de autos por una deuda inexistente, se ha vulnerado la norma del artículo 2131 del Código Civil. Finalmente sostiene que atendido que todos esos créditos cedidos fueron debidamente pagados en las oportunidades correspondientes, no había motivo jurídico ni causa legítima para haber suscrito el pagaré materia de autos, por lo que se ha incurrido en un m

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Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-35584-2018, caratulado “Banagro S.A. con Larraín”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sen

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