AGUAYO HERANE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR CONCEPCION
Rol
22961-2018
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos rol ingreso Nº 22961-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento general de reclamación tributaria deducido en representación del contribuyente Edgardo Andrés Aguayo Herane, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, Julián Carrasco Poblete, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado, dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que decidió acoger la reclamación deducida por el contribuyente. A fojas 117 se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción, en primer lugar, del artículo 126, inciso 1, N° 2 del Código Tributario, en relación al inciso segundo del mismo artículo, por cuanto el plazo para presentar la petición se cuenta desde el hecho o acto que le sirve de fundamento, el cual corresponde a la fecha del pago indebido, que en el presente caso habría ocurrido con la declaración y pago de impuesto a la renta original, que se efectuó el 25 de abril de 2013. Explica que el error jurídico de la sentencia radica en confundir la solicitud de devolución por errores o pagos indebidos, a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, con el plazo para presentar una declaración de impuestos a la renta, a pesar de que el inciso segundo de la citada disposición establece un término para solicitar la devolución en casos específicos, como es lo que acontece en la especie. Agrega que el hecho o acto que sirve de fundamento a la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso, regulada en el artículo 126 del Código Tributario, es el hito que debe considerarse para efectos de computar el plazo señalado en la norma, que en este caso corresponde al error ocurrido en la declaración del impuesto, hecho acaecido el día 25 de abril de 2013, ya que es en dicha oportunidad en la que el contribuyente no consideró un crédito tributario, por lo que, al haberse presentado la solicitud de devolución con fecha 27 de abril de 2016, excedió el plazo de tres años que, perentoriamente establece el inciso segundo, del artículo 126 del Código Tributario. Indica que no es el día 30 de abril de 2016, como se pretende establecer por vía interpretativa por la sentencia recurrida, ya que en ese día no ocurrió algún hecho, ni se realizó por parte del reclamante acto alguno que pueda, a la luz del texto legal en discusión, dar inicio al cómputo del plazo ahí establecido. En segundo lugar, invoca como quebrantado el artículo 69, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que no dice relación con la materia discutida en autos, por lo que se hace una falsa aplicación de ella. Arguye que la única norma que regula la materia discutida es el artículo 126 del Código Tributario, que establece el plazo que tiene el contribuyente para solicitar una devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, cosa diametralmente distinta al plazo que tiene el contribuyente para presentar una declaración de impuestos. Manifiesta que, al aplicar de manera incorrecta la norma del artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a este caso, se le otorga un plazo adicional al contribuyente. Luego, señala que también se infringió el artículo 57 bis, letra A, N° 4 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 97, inciso 3° del mismo cuerpo normativo, por cuanto la sentencia recurrida ordena devolver la cantidad solicitada por el contribuyente, siendo
Fallo
fallo de primer grado, dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que decidió acoger la reclamación deducida por el contribuyente. A fojas 117 se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción, en primer lugar, del artículo 126, inciso 1, N° 2 del Código Tributario, en relación al inciso segundo del mismo artículo, por cuanto el plazo para presentar la petición se cuenta desde el hecho o acto que le sirve de fundamento, el cual corresponde a la fecha del pago indebido, que en el presente caso habría ocurrido con la declaración y pago de impuesto a la renta original, que se efectuó el 25 de abril de 2013. Explica que el error jurídico de la sentencia radica en confundir la solicitud de devolución por errores o pagos indebidos, a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, con el plazo para presentar una declaración de impuestos a la renta, a pesar de que el inciso segundo de la citada disposición establece un término para solicitar la devolución en casos específicos, como es lo que acontece en la especie. Agrega que el hecho o acto que sirve de fundamento a la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso, regulada en el artículo 126 del Código Tributario, es el hito que debe considerarse para efectos de computar el plazo señalado en la norma, que en este caso corresponde al error ocurrido en la declaración del impuesto, hecho acaecido el día 25 de abril de 2013, ya que es en dicha oportunidad en la que el contribuyente no consideró un crédito tributario, por lo que, al haberse presentado la solicitud de devolución con fecha 27 de abril de 2016, excedió el plazo de tres años que, perentoriamente establece el inciso segundo, del artículo 126 del Código Tributario. Indica que no es el día 30 de abril de 2016, como se pretende establecer por vía interpretativa por la sentencia recurrida, ya que en ese día no ocurrió algún hecho, ni se realizó por parte del reclamante acto alguno que pueda, a la luz del texto legal en discusión, dar inicio al cómputo del plazo ahí establecido. En segundo lugar, invoca como quebrantado el artículo 69, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que no dice relación con la materia discutida en autos, por lo que se hace una falsa aplicación de ella. Arguye que la única norma que regula la materia discutida es el artículo 126 del Código Tributario, que establece el plazo que tiene el contribuyente para solicitar una devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, cosa diametralmente distinta al plazo que tiene el contribuyente para presentar una declaración de impuestos. Manifiesta que, al aplicar de manera incorrecta la norma del artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a este caso, se le otorga un plazo adicional al contribuyente. Luego, señala que también se infringió el artículo 57 bis, letra A,
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PAGE 4 Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol ingreso Nº 22961-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento general de reclamación tributaria deducido en representación del contribuyente Edgardo Andrés Aguayo Herane, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, Julián Carrasco Poblete, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentenc
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