JUZGADO TRIBUTARIO SANTIAGO

INMOBILIARIA LEON TORRES S.A. CON S.I.I.

Rol

33562-2018

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos ingreso rol N° 33.562-2018 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, se rechazó la reclamación interpuesta por Inmobiliaria León Torres S.A., en contra de la Liquidación Nº 367, de 24 de julio de 2012, emitida por el Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por diferencia de impuesto de primera categoría, ascendente a la suma de $ 241.344.683, más intereses y reajustes, correspondiente al año tributario 2009. Apelada esta sentencia por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de julio de dos mil dieciocho, rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por el contribuyente, revoca la sentencia de primera instancia, sólo en aquella parte que rechazó las partidas por concepto de pago de impuesto territorial de los bienes raíces, las que deben ser rebajadas de la base imponible de la Liquidación N° 367, de 24 de julio de 2012, y la confirma en lo demás. En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por decreto de veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°) Que en el arbitrio de casación formal el contribuyente denuncia el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por cuanto la sentencia de primera instancia calificó de no necesarias para producir la renta –entre otras- las partidas referidas a intereses pagados o adeudados, gastos de créditos recibidos y reajustes de créditos recibidos, no obstante que ellos son especialmente calificados como necesarios para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, inciso 4, Nº 1, Nº 2 y Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (inciso tercero a la fecha de los hechos fiscalizados), pero el tribunal de primera instancia señaló que el contribuyente no acreditó que los créditos solicitados se refieran a dineros utilizados para la ejecución del proyecto inmobiliario. Indica que el tribunal de segunda instancia fue más allá de lo pedido en el recurso de apelación, pues el sentenciador de primera instancia no cuestionó ni el origen de los créditos, ni el pago de las facturas emitidas por la empresa constructora, como tampoco la fecha en que fueron tomados, basándose únicamente para rechazar esta parte del reclamo, en la circunstancia que el contribuyente no acreditó el destino de dichos créditos. Sin embargo, la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre puntos en que no existe controversia, pues en su decisión se señala que no existen antecedentes que den cuenta del momento en que fueron otorgados y la forma de pago a la empresa mandataria de la obra de construcción, por lo que le resulta más desfavorable. Señala que de no haberse producido el vicio, la Corte se habría pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso 4° N° 1, 2 y 8 de la LIR (inciso tercero a la fecha de los hechos fiscalizados), esto es, si el crédito tomado por el contribuyente fue destinado al giro del negocio y a la explotación de bienes que le hayan generado rentas gravadas con el impuesto de primera categoría; y no sobre el hecho de haberse pagado las facturas emitidas por la empresa constructora, circunstancia que es prescindible para rebajar tributariamente los gastos por impuesto de timbres y estampillas y por intereses y reajustes de los créditos tomados. En virtud de ello, solicita se invalide el

Fallo

fallo de treinta de julio de dos mil dieciocho, rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por el contribuyente, revoca la sentencia de primera instancia, sólo en aquella parte que rechazó las partidas por concepto de pago de impuesto territorial de los bienes raíces, las que deben ser rebajadas de la base imponible de la Liquidación N° 367, de 24 de julio de 2012, y la confirma en lo demás. En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por decreto de veinte de febrero de dos mil diecinueve. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°) Que en el arbitrio de casación formal el contribuyente denuncia el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por cuanto la sentencia de primera instancia calificó de no necesarias para producir la renta –entre otras- las partidas referidas a intereses pagados o adeudados, gastos de créditos recibidos y reajustes de créditos recibidos, no obstante que ellos son especialmente calificados como necesarios para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, inciso 4, Nº 1, Nº 2 y Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (inciso tercero a la fecha de los hechos fiscalizados), pero el tribunal de primera instancia señaló que el contribuyente no acreditó que los créditos solicitados se refieran a dineros utilizados para la ejecución del proyecto

Texto Completo (Preview)

19 Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos ingreso rol N° 33.562-2018 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, se rechazó la reclamación interpuesta por Inmobiliaria León Torres S.A., en contra de la Liquidación

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