JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TRAIGUEN

SANSANA PARADA ARASELI Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LUMACO

Rol

154541-2023

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, con excepción del último párrafo de la motivación undécima, que se elimina. Asimismo, se dan por reproducidos los razonamientos décimo a decimoquinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que son hechos acreditados que don Aníbal René Mali Molina, don Robinson Antonio Carrasco González y doña Araseli Tatiana Sansana Parada, prestaron servicios en favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el 10 de julio, 17 de enero y 3 de enero de 2017, respectivamente, y concluyeron el 31 de diciembre de 2021. Segundo: Que los trabajadores y la trabajadora se obligaron a solucionar sus cotizaciones previsionales durante toda la extensión de la relación declarada laboral, razón por la que deberá ordenarse sólo el entero de las cotizaciones de cesantía devengadas durante toda la vigencia del vínculo, respecto al porcentaje que la legislación pone de cargo tanto del empleador como del trabajador, con los reajustes e intereses conforme se señalará. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social durante el tiempo en que se extendió la relación laboral con don Aníbal René Mali Molina, don Robinson Antonio Carrasco González y doña Araseli Tatiana Sansana Parada, salvo en lo relativo a las derivadas del seguro de cesantía desde el 10 de julio, 17 de enero y 3 de enero de 2017, respectivamente, al 31 de diciembre de 2021, por el 3% de la remuneración imponible, que devengarán los reajustes que ordena el artículo 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Quezada (s), quien estuvo por hacer lugar al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía limitadas al porcentaje que le corresponde al empleador, atendidas las razones expuestas en la disidencia de la sentencia de unificación que antecede. Regístrese y devuélvase. Nº 154.541-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social durante el tiempo en que se extendió la relación laboral con don Aníbal René Mali Molina, don Robinson Antonio Carrasco González y doña Araseli Tatiana Sansana Parada, salvo en lo relativo a las derivadas del seguro de cesantía desde el 10 de julio, 17 de enero y 3 de enero de 2017, respectivamente, al 31 de diciembre de 2021, por el 3% de la remuneración imponible, que devengarán los reajustes que ordena el artículo 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Quezada (s), quien estuvo por hacer lugar al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía limitadas al porcentaje que le corresponde al empleador, atendidas las razones expuestas en la disidencia de la sentencia de unificación que antecede. Regístrese y devuélvase. Nº 154.541-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, con excepción del último párrafo de la motivación undécima, que se elimina. Asimismo, se dan por

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