JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TRAIGUEN

SANSANA PARADA ARASELI Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LUMACO

Rol

154541-2023

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA Y ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-2-2022, RUC N° 2240386628-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Traiguén, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don Aníbal René Mali Molina, don Robinson Antonio Carrasco González y doña Araseli Tatiana Sansana Parada en contra de la Municipalidad de Traiguén, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 10 de julio, 17 de enero y 3 de enero de 2017, respectivamente, al 31 de diciembre de 2021, condenando a la demandada a las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido injustificado, al pago del feriado, y al entero de las cotizaciones previsionales que no se encuentren pagadas durante el tiempo en que se extendió la relación laboral. En contra de la referida sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de catorce de junio de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de dicho pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la demandada solicita que esta Corte unifique son las siguientes: 1.- La omisión en la aplicación al caso concreto del artículo 68 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto dicha norma encierra una hipótesis que habilita la contratación de funcionarios a honorarios en el ámbito municipal, estableciendo una autorización distinta a la contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en este caso para contratar en calidad de honorarios a un delegado(a) municipal; 2.- Determinar si procede el pago de cotizaciones previsionales cuando se trata de prestadores a honorarios contratados para un municipio y estos se encontraban obligados a enterarlos. Controvierte que la judicatura consideró que la relación habida con la demandante Araseli Sansana Parada haya sido considerada como laboral, en circunstancias que sus servicios se encuadraron en lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades, al prestar servicios como delegada municipal en la localidad de Capitán Pastene, hipótesis que habilita la contratación de prestadores de servicios a honorarios, pues su naturaleza jurídica da cuenta de una delegación de funciones, lo que importa una especial intimidad entre la persona que delega -alcalde- y la persona a quien se le delegan -delegada municipal-, confianza que requiere transitoriedad en su designación y la esencia revocable de las funciones, por lo que no es posible que la relación eminentemente civil mute a una regida por el Código del Trabajo. Señala en cuanto a la segunda materia de derecho propuesta, que los demandantes pagaron parcialmente sus cotizaciones previsionales, además, no corresponde concederlas, porque los demandantes se obligaron a enterarlas en los organismos correspondientes, lo que consta en los contratos suscritos entre las partes, por lo que no se debió condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social durante el período que duró la relación entre las partes. En razón de lo anterior, solicita que se dé lugar al recurso de unificación de jurisprudencia intentado, declarando que la relación entre el municipio de Lumaco y la demandante Sra. Sansana es de carácter civil y q

Fallo

fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumple con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denote una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, la sentencia presentada para su comparación, dictada por esta Corte en el Rol Nº 11.610-2022, parte de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se estableció que la demandante celebró contratos de prestación de servicios a honorarios desde abril de 2018 hasta el 30 de marzo de 2021, desempeñando labores de monitora comunitaria en el Programa Integral del Adulto Mayor, dependiente de la Dirección de Asuntos Comunitarios de la Municipalidad de Los Álamos, los que prestó en el edificio consistorial, cumpliendo jornada de trabajo, recibiendo instrucciones de jefatura e incluso ejecutando labores que no correspondían a las convenidas en los contratos celebrados, por lo que los servicios prestados no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sino que, por el contrario, se ajustan a un vínculo de naturaleza laboral. Séptimo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que, respecto de la primera materia de derecho propuesta, el fallo acompañado por la parte recurrente no cumple con los presupuestos contemplados en la legislación laboral para su cotejo, al fallar sobre la base de situaciones fácticas distintas a las del caso sub lite, pues aun cuando también se concluyó que se trataba de una relación de naturaleza laboral la habida entre las partes, en el presente se controvierte la decisión sobre la base que la actora se desempeñó como “delegada municipal”, por lo que se le hacía aplicable lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades que autoriza la contratación a honorarios, que no está presente en el fallo que invoca; lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia en dicho capítulo. Octavo: Que, en relación a la segunda temática jurídica planteada en el intento unificador, se invocó por la recurrente el fallo dictado por esta Corte en el Rol Nº 1597-2020, en que se decidió que no era procedente la condena al pago de cotizaciones de seguridad social respecto de un órgano de la administración del Estado, pues la actora -a quien se le reconoció que su vínculo con la demandada era de naturaleza laboral- se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el título IV de la Ley Nº 20.255. Noveno: Que, en tal virtud, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por la parte demandada con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la qu

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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-2-2022, RUC N° 2240386628-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Traiguén, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don Aníbal René Mali Molina, don Robinson Antonio Carrasco González y doña Araseli Tatiana Sansana Parada en contra de la Municipalidad de Traiguén, d

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