JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

GONZÁLEZ ACEVEDO DIEGO CON SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN

Rol

80723-2023

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-148-2022, RUC 2240389849-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se ordenó el pago de las cotizaciones de seguridad social que se señalan y, se rechazó la demanda por despido indirecto y nulidad del despido interpuesta por don Diego Ignacio González Acevedo en contra de Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Ltda. En contra de ese fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando, las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante dice relación con la correcta interpretación del artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, específicamente, si el no pago de las cotizaciones previsionales reviste la gravedad necesaria para poder justificar la invocación de la causal señalada en el despido indirecto; si su no pago o retardo en él, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Tercero: Que la sentencia de la instancia dio por acreditados los siguientes hechos, respecto de cada uno de los trabajadores demandantes: Don Diego Ignacio González Acevedo prestó servicios desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 1 de febrero de 2022, en calidad de mecánico en sección de construcción de faenas, con una remuneración de $751.607; última fecha puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago íntegro de sus cotizaciones de seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral. A la fecha de la sentencia de la instancia el empleador adeudaba las cotizaciones de diciembre de 2021 y enero de 2022 correspondientes a AFP, Fonasa y AFC Chile. A partir de esa base fáctica, se rechazó la acción de despido indirecto, por estimar que no se acreditaron los hechos expuestos en la carta de autodespido y que respecto al pago de cotizaciones sólo se encontraban impagos los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, que no tiene la gravedad que establece la ley para configurar la causal consagrada en el artículo 160 N° 7 del código del ramo; sin perjuicio de lo cual, se ordenó el pago de las cotizaciones pendientes, así como del feriado proporcional. Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, que se fundamentó -en lo pertinente- en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que “para valorar el incumplimiento acreditado, en cuanto configura o no un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, debe tenerse en cuenta el hecho público y notorio de los efectos de la Pandemia en la economía nacional, que inclusive fue recogido en la legislación, como son

Fallo

fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando, las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante dice relación con la correcta interpretación del artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, específicamente, si el no pago de las cotizaciones previsionales reviste la gravedad necesaria para poder justificar la invocación de la causal señalada en el despido indirecto; si su no pago o retardo en él, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Tercero: Que la sentencia de la instancia dio por acreditados los siguientes hechos, respecto de cada uno de los trabajadores demandantes: Don Diego Ignacio González Acevedo prestó servicios desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 1 de febrero de 2022, en calidad de mecánico en sección de construcción de faenas, con una remuneración de $751.607; última fecha puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago íntegro de sus cotizaciones de seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral. A la fecha de la sentencia de la instancia el empleador adeudaba las cotizaciones de diciembre de 2021 y enero de 2022 correspondientes a AFP, Fonasa y AFC Chile. A partir de esa base fáctica, se rechazó la acción de despido indirecto, por estimar que no se acreditaron los hechos expuestos en la carta de autodespido y que respecto al pago de cotizaciones sólo se encontraban impagos los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, que no tiene la gravedad que establece la ley para configurar la causal consagrada en el artículo 160 N° 7 del código del ramo; sin perjuicio de lo cual, se ordenó el pago de las cotizaciones pendientes, así como del feriado proporcion

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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-148-2022, RUC 2240389849-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se ordenó el pago de las cotizaciones de seguridad social que se señalan y, se rechazó la demanda por despido indirecto y nulidad del despido in

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