PIFFARDI SALAMANCA MATÍAS IGNACIO CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES REGION DE COQUIMBO
Rol
33492-2023
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el siete de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus motivaciones sexta, séptima y octava, que se eliminan. Asimismo, se dan por reproducidos los razonamientos quinto a décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que son hechos acreditados que el demandante prestó servicios en favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el 1 de enero de enero y concluyeron el 31 de diciembre de 2021. Segundo: Que el trabajador pagó directamente sus cotizaciones de salud según lo reconoció en su demanda, razón por lo que resulta improcedente condenar a la demandada a su solución, salvo las que no se encuentren pagadas y las relativas al seguro de cesantía devengadas durante toda la vigencia del vínculo, respecto al porcentaje que la legislación pone de cargo tanto del empleador como del trabajador, con los reajustes e intereses conforme se señalará. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo las que no estuvieren pagadas y, en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, por el 3% de la remuneración imponible, que devengará los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500, 22 de la Ley N°17.322 y 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Regístrese y devuélvase. Nº 33.492-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Melo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo las que no estuvieren pagadas y, en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, por el 3% de la remuneración imponible, que devengará los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500, 22 de la Ley N°17.322 y 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Regístrese y devuélvase. Nº 33.492-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Melo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el siete de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus motivaciones sexta, séptima y octava,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica