JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

PIFFARDI SALAMANCA MATÍAS IGNACIO CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES REGION DE COQUIMBO

Rol

33492-2023

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos RIT T-41-2022, RUC 2240390191-5, del Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados “Piffardi Salamanca Matías Ignacio con Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda subsidiaria interpuesta por don Matías Ignacio Piffardi Salamanca en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo-Fisco de Chile, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido injustificado, feriado y al entero de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, con los reajustes e intereses legales. La parte demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de siete de febrero de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia, determinando “1) La obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos a honorarios, luego de que una sentencia judicial declara la existencia de una relación laboral. 2) La obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las imposiciones de seguridad social respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio del trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo. 3) La procedencia de condenar al Fisco de Chile al pago de multas, reajustes e intereses penales, por el no pago de cotizaciones de seguridad social.”, controvirtiendo la decisión de la judicatura de negar lugar al recurso de nulidad que interpuso contra la decisión de condenarla al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, atendido que se encuentran solucionadas por el actor, sin perjuicio que antes de la sentencia de la instancia no existió obligación de pago de cotizaciones previsionales, porque resulta improcedente que el órgano público haya podido retener y pagar cotizaciones, toda vez que debe sujetar su acción tanto a la Constitución como a las leyes y, dado que el demandante de acuerdo a la Ley N° 20.255, modificada por la Ley N° 21.133, se encontraba en la obligación de cotizar para los regímenes de pensiones y salud; idéntica situación que ocurre en relación a los reajustes, intereses y multas, máxime si no hay mora ni deuda cierta y exigible. A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los roles N° 2.530-2018 y N° 304-2020, y el

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco en los antecedentes N° 398-2018, en las que, por las razones expuestas y por otras referidas a la naturaleza de la prestación y contraprestación, se desestimó la pretensión de cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas tratándose de relaciones laborales que tienen su origen en contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que “siendo indudable el que se está frente a una relación laboral declarada judicialmente y no cuestionada, no es correcto concluir que la circunstancia de que se deban pagar las cotizaciones de previsión social del actor en el período trabajado violente el principio de legalidad y el de legalidad presupuestaria, por cuanto, declarada la existencia de la relación laboral se reconoce un hecho que sirve de supuesto normativo contemplado expresamente en el artículo 19 del D.L. N° 3.500 y en el propio Código de Trabajo en su artículo 58, de forma que necesariamente el empleador, en este caso el Fisco de Chile, debe cumplir su obligación de pagar tales cotizaciones, ello justamente fundado en estricto cumplimiento del principio de legalidad que lo obliga no solo a cumplir con la sentencia, sino con sujetar su actuación a las leyes y demás disposiciones que constituyen el orden normativo nacional. Esa misma necesidad de cumplir con tal obligación es, desde la perspectiva del D.L. N° 1.263, Ley Administración Financiera del Estado, la circunstancia que, ya declarada la existencia de la relación laboral por la sentencia del grado, obliga al Fisco de Chile a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social dispuestas por la sentencia impugnada, de forma que ninguna infracción al principio de legalidad presupuestaria puede ahora concebirse dada la indudable existencia de una relación laboral reconocida por una sentencia judicial. Adicionalmente, si bien, es posible sostener que actos administrativos en que se sustentaba la contratación del demandante gozaban de presunción de legalidad según lo dispuesto los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, dicha presunción ya no existe por cuanto la sentencia impugnada al declarar la existencia de una relación laboral que se encontraba enmascarada bajo un supuesto contrato de honorarios develó su real naturaleza y, con ello, la presunción de legalidad de los actos administrativos de tal “contrato a honorarios” decayeron y se exhiben, ahora, carentes de toda presunta legalidad”. Para finalizar señalando que “no se observa el vicio alegado, ni infracción de ley alguna que faculte a esta Corte de Apelaciones para acoger el arbitrio recursivo, sino, por el contrario, una decisión jurisdiccional acertada desde la perspectiva de las normas decisoria litis aplicadas, de forma que resulta indefectible rechaz

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT T-41-2022, RUC 2240390191-5, del Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados “Piffardi Salamanca Matías Ignacio con Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda subsidiaria interpuesta por don Matías Ignacio Piffardi Sal

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica