ARAYA/HONORES Y OTROS
Rol
68870-2023
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente, denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de su garantía constitucional consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la privación del ejercicio de su derecho de dominio sobre los derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas subterráneas que capta en cinco pozos, ubicados en el sector rural que indica en la comuna de Ovalle. Acusa el impedimento de acceso a los mismos por parte de los recurridos, mediante el cierre del terreno en que se emplazan las norias desde donde capta las aguas referidas, de las que depende el abastecimiento familiar. En el contexto señalado solicita como medida de resguardo de los derechos que reclama amagados, ordenar el restablecimiento del acceso al camino ubicado al interior de los predios de los recurridos, por el que, asegura, ha transitado desde que construyó los pozos y regularizó su derecho de aprovechamiento de aguas sobre los mismos. Segundo: Que los recurridos, al evacuar su informe, en cuanto al fondo, no controvirtieron la existencia del título reclamado por el actor, sin embargo, cuestionan la buena fe de éste, en lo que denominan la “perfección de sus derechos”. En dicho sentido, cuestionan el procedimiento de adquisición por parte del actor, de derechos de aprovechamiento de aguas en terreno ajeno, señalando que la Dirección General de Aguas no habría concurrido al terreno en su oportunidad, a fin de fiscalizar el cumplimiento de un radio de protección de 200 metros entre cada una de las norias aludidas, conforme a los artículos 8, 25, 26, 61 y 82 del Código de Aguas y al Reglamento sobre Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas. Alegan luego, la inexistencia de servidumbres requeridas al efecto. Por último, hicieron presente, que en relación con la controversia, existe un litigio entre las partes, tramitado actualmente en antecedentes Rol C-576-2019, ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle. Tercero: Que, resulta un hecho del recurso, corroborado con los antecedentes incorporados al presente expediente digital, y no controvertidos entre las partes, que conforme a las copias de inscripciones N°s, 831, 832, 833, 834 y 835, anotadas en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 2014, el recurrente, a la época de interposición de la presente acción cautelar, ostenta a su favor, la titularidad en el dominio de los derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas subterráneas, que se captan respecto de pozos ubicados en las coordenadas que precisan las referidas inscripciones. Asimismo, aparece de lo expuesto en el respectivo informe, según se ha referido previamente, que los recurridos no han controvertido la limitación de acceso denunciada mediante la presente vía cautelar, sino que han dirigido sus cuestionamientos a la époc
Fallo
fallo recurrido, tampoco existe un litigio pendiente en el que se debata la titularidad de los referidos títulos de aprovechamiento de aguas, y sumado a ello, obra el reconocimiento explícito por parte de los denunciados, acerca del fundamento fáctico y medular de la acción, consistente en la construcción de cierros que obstaculizan el uso y goce de los derechos aludidos por parte de su titular, actuación motivada por cuestionamientos respecto a los cuales, no consta que actualmente no se hallen planteados por las vías pertinentes. Sexto: Que en las circunstancias apuntadas, tal como ha resuelto de manera reiterada por esta Corte, -frente a cualquier actuación u omisión atribuible a terceros, que importe limitar intempestivamente y por vías de hecho, el acceso de un bienes como los descritos, derechos preexistentes e indubitados, cuyo ejercicio se desarrollaba previamente a la obstrucción acusada, y cuya presunción de titularidad no se encuentra derribada-, se constituye sin lugar a dudas un acto de autotutela, atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, pues efectivamente se ha embarazado de manera injustificada y antijurídica, el acceso del actor, a bienes cuyo dominio o posesión, no se encuentran en entredicho. Séptimo: Que en efecto, en la especie se reúnen los requisitos para acoger el recurso en los términos que se dirán, teniendo siempre presente que el examen que impone la naturaleza de la presente acción, no dice relación con la determinación de otras derivadas del conflicto que subsiste entre las partes, sino que, con la adopción de medidas de cautela frente a la ocurrencia de hipótesis como las que han sido constatadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se dispone que los recurridos deberán abstenerse de ejecutar cualquier acto material que impida al recurrente, sus representantes o mandatarios, el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas que le asiste, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a dichos recurridos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 68.870-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 7 de mayo de 2024.
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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente, denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de su garantía constitucional consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitució
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