GUTIERREZ CERNA JULIANA CON MARIA PEDERNERA SOCIEDAD POR ACCIONES SPA
Rol
199481-2023
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos RIT O-370-2020, RUC N° 2240413470-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Juliana Lizeth Gutiérrez Cerna en contra de la sociedad María Pedernera SPA. La parte demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Con relación a esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante dice relación con la “interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, en cuanto a satisfacer el supuesto de hecho de encontrarse justificada la inasistencia de la trabajadora, o es requisito, además, que sea comunicada oportunamente al empleador, cuando se trate de cualquier documento, como causa justificante, y si estos sirven como justificativo de las ausencias” (sic). En síntesis, refiere que el
Fallo
fallo impugnado contiene un criterio sobre la materia de derecho que no se ajusta al emanado de tres sentencias de contraste que cita y acompaña, que contienen la tesis jurídica correcta, en el sentido que la referida causal de despido requiere únicamente la justificación del trabajador para ausentarse a sus labores, debido a una enfermedad o cualquier otro motivo razonable, sin que sea necesario el permiso o conocimiento del empleador. Tercero: Que la sentencia recurrida desestimó la nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda, fundada en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 160 N° 3 del estatuto laboral, teniendo en consideración, que “…el recurso se construye contra los hechos asentados en el juicio, por lo que no puede prosperar”, señalando, además, que “…el juez a quo, luego de analizar la prueba aportada, estableció que no logró acreditarse por la demandante que hubiera sido autorizada para ausentarse de sus labores, o que el empleador hubiese estado en conocimiento de la razón e su ausencia, por lo que estimó el despido ajustado a derecho”. Asimismo, refirió que “...si bien pudo haber existido una razón para ausentarse de sus labores por parte de la demandante, aquella no fue puesta en conocimiento del empleador y habida consideración de lo extensa que fue su ausencia, la actora tuvo mucho tiempo para dar cuenta de ella de algún modo, lo que no hizo, cuestión que vulnera su deber de diligencia y de fidelidad… ”. Cuarto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. En efecto, la sentencia impugnada discurre sobre los defectos en la construcción argumentativa del recurso de nulidad interpuesto por la causal del artículo 477 del estatuto laboral, argumentando que se elabora contra los presupuestos fácticos asentados en el juicio, lo que no resulta compatible con la naturaleza de la causal de infracción de ley invocada. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia planteada, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 199.481-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la Abogad
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: En autos RIT O-370-2020, RUC N° 2240413470-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Juliana Lizeth Gutiérrez Cerna en contra de la sociedad María Pedernera SPA. La parte demandante inter
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