23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES (MINISTROS CORTE APELACIONES DE SANTIAGO)

Rol

241741-2023

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Paul Mc Donnell Huerta, abogado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, incidentista, en gestión voluntaria de extravío de vale vista, caratulados “Arce/”, del Vigésimo Tercer Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el ministro titular, señor Antonio Ulloa Márquez, la ministra suplente, señora Lidia Poza Matus, y la fiscala judicial, señora Macarena Troncoso López, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, por medio de la cual se revocó la resolución que, acogiendo un recurso de reposición de la solicitante, declaró la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento del obligado, retrotrayendo la causa al estado de notificar válidamente la presentación, dejando sin efecto tal nulidad y reponiendo la ejecutoria respectiva. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los mencionados indican que, por medio del arbitrio interpuesto, se pretende discutir en sede disciplinaria un asunto ya resuelto a través de las instancias respectivas, lo que importa que ya se ha hecho uso de otros recursos legales, sin que se configure la gravedad que el arbitrio requiere, dado que la resolución recurrida se ajusta a derecho, según da cuenta la misma, y sin que estimen que han cometido alguna falta o abuso. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Quinto: Que, según se lee los antecedentes del tribunal de la instancia, la gestión no voluntaria fue presentada el 7 de noviembre de 2022, por doña Marta Andrea Arce Correa, quien pide se declare el extravío del vale vista Nº061302344251, emitido con fecha 10 de noviembre de 2017, en la oficina central del Banco de Créditos e Inversiones, por la suma de $11.467.898, dándosele traslado al obligado, ordenándose su notificación y la publicación del extracto respectivo en el Diario Oficial. Luego, el 2 de diciembre de 2022, según el testado receptorial estampado en la causa, siendo las 10.23 horas, en calle Merced Nº595, de la comuna Santiago, el receptor judicial don Jorge Sepúlveda, notificó personalmente a don Jerónimo Ryckeboer Rovaletti, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, la solicitud de declaración de extravío de documento y la resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, publicándose el extracto en el Diario Oficial el día 3 de enero de 2023. Posteriormente, se dicta sentencia, el 17 de mayo de 2023, acogiendo la solicitud y declarando que se ordena al Banco de Crédito e Inversiones otorgar a la solicitante un duplicado del vale vista, emitido con fecha 10 de noviembre de 2017 y por la suma de $11.467.898, o a quien sus derechos represente y su correspondiente pago, dejándose sin efecto y sin valor jurídico y/o legal alguno el documento original extraviado. El 11 de julio de 2023, se interpone incidente de nulidad de todo lo obrado por el banco obligado, fundado en la falta de emplazamiento, que igualmente reclama en este arbitrio. El tribunal resuelve de plano, desestimándolo y concluyendo que no habiéndose formulado la oposición dentro de los plazos previstos en la Ley N°18.092, como no concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Respecto de esta resolución el banco deduce recurso de reposición, el que es acogido, resolviendo la judicatura de base que de un mejor estudio de los antecedentes puede observarse que el representante legal de la institución bancaria e incidentista es el señor Eugenio von Chrismar, no la persona indicada en el respectivo estampado receptorial, y que la omisión procedimental incurrida configura un claro impedimento para la incidentista, de suerte que no pudo hacer valer sus derechos conforme a la normativa establecida en la Ley N°18.092, declarando la nulidad de todo lo obrado con posterioridad a la notificación practicada a folio 6, debiendo retrotraerse al estado de notificarse válidamente a quien represente legalmente al obligado. La parte solicitante recurre de ésta, mediante recurso de reposición y apelación subsidiaria, siendo desestimado el primero y concediéndose el segundo. La Corte de Apelaciones, la revoca, por resolución de 24 de octubre de 2022, que señala que la causa voluntaria de que se trata se sigue respecto de una persona jurídica que tomó conocimiento de la gestión por entrega de los antecedentes, al comienzo de la misma, por la publicidad en el Diario Oficial y por la notificación de la decisión de término, sin que puedan esgrimirse en perjuicio del dueño de los fondos cuestiones internas de organización y de delegación de funciones, dejándose sin efecto la nulidad decretada por el tribunal, reponiendo la ejecutoria respectiva. Fallo que se recurre en estos antecedentes. Sexto: Que, es necesario recordar que esta Corte ha sostenido (en autos Roles N°11.298-2021, N°25.177-2018, N°23.043- 2018 y N°15.156-2019, entre otros) que un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, es así, como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, se confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. De este modo, y como se ha resuelto por esta Corte en autos Rol N°11.298-2021, se debe considerar que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. Séptimo: Que, en el caso de autos, al haberse notificado la solicitud no contenciosa, de la declaración del extravío del vale vista, a un tercero, don Jerónimo Ryckeboer Rovaletti, quien no es el Gerente General del banco requerido, según las escrituras públicas acompañadas al tribunal de la instancia, y sin que tampoco se trate de otra clase de apoderado, la decisión recurrida de revocar aquella que declaró la falta de emplazamiento válido para oponerse a dicha gestión, constituye una falta o abuso grave que privó a la recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre sus alegaciones, esto es, la falta de pérdida del vale vista y su pago, en virtud del sistema de caducidad de acreencias, previsto en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, ra

Fallo

Fallo que se recurre en estos antecedentes. Sexto: Que, es necesario recordar que esta Corte ha sostenido (en autos Roles N°11.298-2021, N°25.177-2018, N°23.043- 2018 y N°15.156-2019, entre otros) que un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, es así, como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, se confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. De este modo, y como se ha resuelto por esta Corte en autos Rol N°11.298-2021, se debe considerar que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. Séptimo: Que, en el caso de autos, al haberse notificado la solicitud no contenciosa, de la declaración del extravío del vale vista, a un tercero, don Jerónimo Ryckeboer Rovaletti, quien no es el Gerente General del banco requerido, según las escrituras públicas acompañadas al tribunal de la instancia, y sin que tampoco se trate de otra clase de apoderado, la decisión recurrida de revocar aquella que declaró la falta de emplazamiento válido para oponerse a dicha gestión, constituye una falta o abuso grave que privó a la recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre sus alegaciones, esto es, la falta de pérdida del vale vista y su pago, en virtud del sistema de caducidad de acreencias, previsto en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Paul Mc Donnell Huerta, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los

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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Paul Mc Donnell Huerta, abogado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, incidentista, en gestión voluntaria de extravío de vale vista, caratulados “Arce/”, del Vigésimo Tercer Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Ape

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