NEIRA CASTRO RIGOBERTO CON COMPAÑIA PUERTO DE CORONEL S.A Y OTROS (O)
Rol
13853-2022
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
motivos noveno, décimo, undécimo, décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: Lo razonado en los basamentos segundo a vigésimo del
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos noveno, décimo, undécimo, décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: Lo razonado en los basamentos segundo a vigésimo del fallo de nulidad y, además: 1.- Que en cuanto a la acción deducida por los padres de Orlando Neira Barahona, es menester señalar que si bien la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral -y muy particularmente en la situación que se revisa en que ese daño se hace consistir en la pérdida de un hijo- no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario. El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida. Explica el autor Emilio Rioseco Enríquez que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”. (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista U. de Concepción N°73, pag.298). La doctrina y jurisprudencia han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. “Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica”. “Son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor”. (Emilio Rioseco Enríquez, obra citada). 2.- Que, siguiendo estos razonamientos, corresponderá al actor probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en tanto que el demandado deberá acreditar los supuestos que
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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos noveno, décimo, undécimo, décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo. Y se tiene en su lugar y a
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