MANZUR NAOUM DIEGO CONTRA JUZGADO GARNTIA SAN FERNANDO
Rol
14881-2024
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que, la acción de amparo, como tal, conforma un medio de resguardo de la libertad ambulatoria y/o seguridad individual de todo individuo que ve amagada dicha garantía por actuaciones ilegales y/o arbitrarias. 2.- Que, en estos autos, la protesta del amparo dice relación con la decisión del Juez de Garantía de San Fernando de permitir la reformalización y, como consecuencia de ello, posibilitó el agravamiento del régimen cautelar que, a esa fecha, afectaba al inculpado. 3.- Que, en particular, la reformalización permitió la modificación de los hechos, siendo estos agravados y respecto de los cuales, el Ministerio Público lo calificó de un delito de femicidio, el que tiene un marco punitivo mucho mayor y que, en concreto, fue tomado como uno de los
Fundamentos
fundamentos para acrecentar el régimen cautelar al que se encontraba sujeto el amparado. 4.- Que, ahora bien, una decisión como la descrita, conforme lo precisa el artículo 143 del Código Procesal Penal, exige una resolución fundada, en la que ha de expresarse de manera clara aquellos antecedentes que la justifiquen, lo que, a su vez, se vincula con el deber de fundamentación de toda resolución judicial, tal como lo dispone el artículo 36 del referido cuerpo legal. 5.- Que, las precitadas exigencias, a la luz de los antecedentes expuestos en la instancia respectiva, aparecen como afectados ya que, más allá de lo señalado por el ente persecutor, lo cierto es que la principal justificación para sustentar la concurrencia de la necesidad de cautela se basa en la nueva calificación jurídica y la penalidad asignada a la misma, de tal forma que la resolución que impuso la medida cautelar de prisión preventiva se erige como una decisión carente de fundamentos. 6.- Que, no obstante lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no se hace cargo de las alegaciones efectuadas por la defensa del amparado en tal sentido, limitándose a rechazar la acción constitucional intentada por razones meramente formales, de lo que se colige que el pronunciamiento impugnado carece de la debida fundamentación, lo que lo torna en ilegal, afectando con ello la libertad personal del amparado, en cuanto éste se mantiene sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva sin que exista sustento fáctico ni cautelar alguno para ello. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 135-2024, y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Diego Ignacio Manzur Naoum, quedando sujeto a la medida cautelar de abandono del hogar común, prohibición de acercamiento a la víctima y arraigo nacional. Se previene que el Ministro señor Llanos estuvo por revocar la sentencia en alzada, en particular por considerar que la reformalización, como instituto, carece de reconocimiento procesal y, en este caso, fue en dicho marco en el cual se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, de tal forma que, en su génesis, el agravamiento del régimen cautelar resultaba ilegal. Sobre lo mismo, el Ministro previniente estima que, lo anterior, en nada limita las actuaciones privativas del ente persecutor pues se mantienen sus funciones asociadas a la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley, siendo, en definitiva, ante el Tribunal de Fondo la instancia en que ha de efectuarse las alegaciones sobre la calificación jurídica de los hechos luctuosos. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y del Abogado Integrante Sr. Gandulfo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos, siendo del parecer, únicamente del referido abogado integrante, modificar el cumplimiento de la necesidad de cautela de la prisión preventiva, considerando que la prisión preventiva debe estar asociada, solamente, a la seguridad de la víctima. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14.881-2024
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 38244-2024: téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1.- Que, la acción de amparo, como tal, conforma un medio de resguardo de la libertad ambulatoria y/o seguridad individual de todo individuo que ve amagada dicha garantía por actuaciones ilegales y/o arbitrarias. 2.- Que, en estos autos, la protesta del amparo dice relación
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