VÁSQUEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.AA
Rol
245244-2023
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene además y en su lugar presente: Primero: Que la recurrente denunció mediante la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las Garantías constitucionales que indica en su libelo, con ocasión de la actuación de la Isapre Colmena Golden Cross, consistente en el término de contrato de salud grupal. Sostuvo que la recurrida, ha procedido unilateralmente a modificar el plan de salud adquirido, sin cumplir con los requisitos legales para aquello, contenidos en el artículo 200 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Solicitó, en definitiva, que se ordene a la recurrida mantener el valor original del plan de salud contratado con idénticas coberturas y condiciones al actual y sin que proceda la modificación planteada, con costas. Segundo: Que informando la recurrida, solicitó el rechazo de la acción, y sostuvo que, en el caso, se ha incumplido con una condición contractual de mantención del plan grupal, esto es, la siniestralidad promedio de este en los términos que indica. Señala que comunicó formal y oportunamente al actor las circunstancias referidas, y le expuso una oferta respecto a la continuidad de su afiliación a la Isapre otorgando al mismo las alternativas de plan de salud a su respecto, ciñendo su actuar a la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, así como al artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, por lo que se ajustó estrictamente a la normativa vigente. Tercero: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. Quinto: Que a fin de resolver la controversia debe fijarse el marco legal que regula la materia, en virtud que, en la ejecución de este tipo de contratos, la recurrida se ha subrogado en una obligación estatal, en este sentido, el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/2005 del MINSAL, regla esta especie de contratos. Así como la Circular
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se resuelve que se acoge el recurso deducido, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto, se dispone la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta que se realicen las negociaciones de buena fe entre las partes contratantes del respectivo convenio y plan de salud grupal, tras las cuales la recurrida procederá en la forma consistente con los resultados de las mismas. Regístrese y comuníquese. Rol N° 245.244-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y los Abogados Integrantes Sra. María Carolina Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firma el Ministro Sr. Carroza, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 6 de mayo de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene además y en su lugar presente: Primero: Que la recurrente denunció mediante la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las Garantías constitucionales que indica en su libelo, con ocasión de la actuación d
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