BARRÍA LÓPEZ CYNTHIA ESTER CONTRA SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE TARAPACA
Rol
61618-2023
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente, denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales que indica el libelo, con ocasión de negativa del Servicio recurrido, de acceder a su solicitud de continuar prestando sus funciones en modalidad de teletrabajo, conforme a lo establecido en la ley Nº 21.391. Pidió, en definitiva, declarar que le asiste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley aludida, para continuar realizando sus funciones a través de teletrabajo, ordenando el pago de los descuentos imputados a días de inasistencia durante el mes de enero de 2023. Segundo: Que el recurrido Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Tarapacá, refirió en lo relativo al reclamo por los descuentos realizados a la remuneración del mes de enero de 2023, que dicha decisión fue repuesta por las consideraciones que indica, instruyéndose lo pertinente a fin de retrotraer dicha situación procediendo a efectuar las gestiones tendientes al reembolso de las sumas indicadas en el informe. Tercero: Luego, y en cuanto se refiere a la solicitud de disponer por medio del presente arbitrio, la modalidad de teletrabajo respecto de las funciones que realiza la actora, ha de tenerse presente para resolver, que la normativa invocada, contenida en la ley N° 21.391, que estableció la “Modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo para el cuidado de niños o niñas y personas con discapacidad, en los casos que indica”, circunscribió dicha prerrogativa a la vigencia de “Estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa”, circunstancia que no rige a la fecha, al tenor del Decreto N° 91, del Ministerio de Salud, que dispuso la prórroga de la vigencia del Decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que a su vez, decretó “Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus (2019-NCOV)”. Cuarto: Que, en las circunstancias expuestas, atentos además al petitorio del expresado en el libelo, resulta evidente que, a la fecha, no subsisten los agravios que motivaron la interposición de la acción, razón por la que esta Corte no podría tomar medida alguna tendiente a subsanar las consecuencias de un hecho que actualmente no se mantiene, cuyo es el único y esencial objeto de una acción de cautela constitucional de urgencia como la presente, y en congruencia con lo indicado, es posible concluir que el presente recurso ha perdido oportunidad o, al menos, carece de todo efecto práctico, por lo que la acción deducida ha de ser rechazada como se dispondrá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada, que rechazó el recurso de protección, por cuanto la acción ha perdido oportunidad. Regístrese y devuélvase. Rol N° 61.618-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma el Ministro Sr. Carroza y la Ministra Suplente Sra. Catepillán, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en su suplencia la segunda. Santiago, 6 de mayo de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente, denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales que indica el libelo, con ocasión de negativa del Servicio
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