C.A. de Valparaíso

NAVARRETE / CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL

Rol

201359-2023

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de último párrafo del

Fundamentos

considerando quinto, desde la expresión “ello, sin perjuicio” y el motivo sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Manuel Agrecio Navarrete Pereira, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en la desafiliación del sistema previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), y el traspaso de fondos a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), pese a que ha cotizado en la primera por veintitrés años, por un error de la institución que no le es imputable. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 1, 2, 3, 16, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, alegó la falta de legitimación pasiva, atendido a que, la decisión de traspaso de los fondos a una AFP fue motivada por los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, en virtud del Dictamen N°6754 que resolvió que la cotización errada por parte del empleador, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) a CAPREDENA fue errónea, ya que sus funcionarios no tienen derecho a imponer en dicha entidad. Sin embargo, dicho dictamen estableció una excepción, al indicar que, el error del servicio no podía perjudicar a los cotizantes, por lo que, en caso de tener más de veinte años de cotizaciones, se le permitiría continuar en la Caja Previsional. No obstante, éste no era el caso del recurrente, lo que motivó el actuar de la recurrida. Este razonamiento, fue reiterado en el último dictamen de la Contraloría, N°E326555/2023 del 28 de marzo del año 2023, en el que se pronunció nuevamente sobre la improcedencia de que el actor continuara cotizando para la recurrida. En consecuencia, estimó que, la Caja es una mera receptora de las cotizaciones, sin que sea su atribución inquirir la calidad contractual de cada persona. En segundo lugar, habiéndose solicitado informe a la Contraloría General de la República, a solicitud de la Caja recurrida, ésta se refirió al periodo en el que el actor prestó servicios en la Armada y con su actual empleador, y al fondo de la controversia, al tenor de sus dictámenes. Tercero: Que la sentencia en alzada, rechazó la acción constitucional deducida en contra de CAPREDENA y la acogió únicamente respecto de la Contraloría General de la República. En cuanto a CAPREDENA, indicó que ésta es una entidad pagadora a la que no le corresponde pronunciarse sobre la procedencia de las pensiones o beneficios y que, por ello, atendido a que se emitieron dictámenes por la Contraloría, éstos debían ser cumplidos por la recurrida. Por el contrario, respecto de la Contraloría General de la República, estimó que, con su actuar vulneró la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, atendido a que, el

Fallo

fallo del recurso de protección dispone que “Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso”. Lo anterior, consagra la facultad de las Cortes de Apelaciones de pedir informe a quienes se impute el actuar ilegal y/o arbitrario, según se desprenda de la acción deducida. Asimismo, es posible solicitar informe a los terceros que pudieren resultar afectados con la sentencia, como consagra el inciso 3° del mismo numeral. Finalmente, el apartado octavo establece la posibilidad de requerir información necesaria para resolver la acción deducida, al indicar que “Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema, podrá solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto”. Quinto: Que, como se desprende del tenor de la acción deducida, aparece que ésta fue presentada únicamente en contra de CAPREDENA, siendo la recurrida quien, al momento de informar, en el primer otrosí de su presentación solicitó que se oficiara al ente Contralor para que emitiera informe sobre los fundamentos de la instrucción dada respecto del traspaso de fondos, orden que habría motivado su actuar. En su mérito, la Corte de Apelaciones acogió dicha solicitud, requiriendo a la Contraloría General de la República que emitiera un informe al tenor del recurso, acompañando todos los antecedentes necesarios para su correcta inteligencia y resolución. Esta orden fue cumplida por la Contraloría, evacuado el informe respectivo. Sexto: Que, de esta manera, resulta palmario que la Contraloría General de la República no revestía el carácter de recurrido en el proceso, pues no fue sindicado como tal en el recurso, y tampoco la Corte de Apelaciones hizo uso de la facultad consagrada en el numeral tercero del auto acordado, sino que más bien, a solicitud de la recurrida de la acción y, según se desprende de la tramitación, sólo requirió información relativa a los actos administrativos dictados por el ente Contralor. En consecuencia, no siendo emplazado en carácter de recurrido, mal podrían establecerse medidas a su respecto o estimarse su actuar como ilegal o arbitrario, ya que no fue objeto de acción o denuncia alguna, motivo suficiente para revocar la sentencia en alzada, rechazando íntegramente la acción deducida. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Polític

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PAGE 6 Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de último párrafo del considerando quinto, desde la expresión “ello, sin perjuicio” y el motivo sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció don Manuel Agrecio Navarrete Pereira, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucion

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