3° Trib. Ambiental

MUNICIPALIDAD DE ANCUD/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

251149-2023

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº251.149 - 2023, caratulados “Municipalidad de Ancud con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación de ilegalidad ambiental. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamante denunció, infracción a los artículos 8 de la Constitución Política de la República y 11 y 41 de la Ley N°19.880. Fundó la causal en que, el Tribunal omitió exigir a la Superintendencia de Medio Ambiente el estándar de motivación que debe tener todo acto administrativo, y le permitió fundar su decisión posteriormente, validando los argumentos del informe y desconociendo que tal incongruencia es una manifestación del vicio denunciado. Estimó que, el acto impugnado no tiene análisis de las causales de exculpación a la culpa infraccional, alegadas en los descargos, a saber, estado de necesidad, confianza legítima y obediencia debida. Tampoco se razonó sobre la jurisprudencia invocada ni hay análisis de principios y máximas de la experiencia que permitieran descartar las eximentes. Argumentó que, las causales de exculpación fueron acreditadas en sede administrativa, pues consta el actuar diligente, la apariencia de legalidad, orden y jerarquía, y las condiciones extraordinarias existentes. Sin embargo, el acto impugnado no hace ninguna alusión al Covid. Finalmente, indicó que no se discutió que el proyecto no tenía Resolución de Calificación Ambiental favorable, que debía ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), ni que la alerta sanitaria fuera una excusa para ingresar al SEIA. Sin embargo, en esto se basó la autoridad para sancionar, omitiendo que ello nunca fue discutido y sin fundar lo que sí fue alegado. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de aplicar los preceptos indicados, se habría acogido el vicio de nulidad y con ello, el reclamo de ilegalidad. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, lo sentenciadores rechazaron el reclamo deducido. Fundaron la decisión en que, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (LOSMA) en su artículo 3 letra i), es potestad de esta Superintendencia, requerir que los titulares de proyectos se sometan al sistema de evaluación ambiental, el estudio o declaración de impacto ambiental correspondiente. En este contexto, tuvo por acreditado en los

Fundamentos

considerandos vigésimo noveno y trigésimo, que mediante las resoluciones exentas N°1301 de 30 de julio de 2020 y N°357 de 19 de febrero de 2021, se aprobó el cronograma de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, otorgando un plazo para ello, y luego, se requirió información del ingreso del proyecto. En consecuencia, se concluyó que no existió incongruencia por parte de la Superintendencia, pues no existió autorización de funcionamiento, sino que se reconoció que la operación provenía de un acto sectorial en el contexto de la alerta sanitaria, pero señalando expresamente la necesidad de que el proyecto se sometiera a la evaluación en comento. Así, la Superintendencia concluyó que, si bien la Municipalidad se encontraba en el deber de operar el relleno sanitario de manera inmediata durante la alerta sanitaria, por disposición de la autoridad sanitaria, el titular de este Proyecto también estaba obligado a iniciar la evaluación ambiental, por aplicación directa del artículo 8 de la Ley N°19.300 y por así haberlo ordenado la autoridad competente. En mérito de lo razonado, la sentencia recurrida razonó que, no es atendible la argumentación de que carece de responsabilidad por ser exculpada en razón de haber actuado motivada por obediencia debida, ya que, la vigencia de la alerta sanitaria y la autorización de funcionamiento entregada por la autoridad son sólo útiles para excusar el hecho de que el titular haya dado inicio de manera inmediata a la ejecución del Proyecto sin evaluación ambiental previa, pero no lo justifican para exceptuarse del régimen legal aplicable a su actividad, o mantenerse operando indefinidamente en el tiempo sin lograr obtener una resolución de calificación ambiental. Quinto: Que de lo expuesto, surge que la fundamentación del capítulo de nulidad sustancial se construye sobre la base de una alegación única, esta es, que se omitió exigir a la Superintendencia el estándar de motivación de todo acto administrativo respecto al rechazo de las causales de exculpación alegadas, sin desconocer que no se cumplió con la obligación de ingresar al SEIA. Sexto: Al respecto, puede concluirse del análisis de los sentenciadores de fondo, que no estimaron que se configuraba la falta de motivación denunciada en la reclamación, pues analizando los hechos y actos administrativos dictados durante la ejecución del proyecto de la Municipalidad reclamante, descartó la configuración de alguna causal de exculpación de las invocadas, reafirmando la responsabilidad establecida por la Superintendencia. Así, se desprende que se concluyó en el

Fallo

fallo de única instancia, que no existió autorización alguna para ejecutar el proyecto sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental, y que, por el contrario, esta fue exigida, mediante el ingreso al sistema de calificación ambiental que no fue cumplido. Además, según fue reconocido por la Municipalidad en su recurso, esta circunstancia no fue discutida en el procedimiento. Por lo tanto, no se advierte omisión de fundamentación por los sentenciadores del grado, pues, analizando el contenido de la resolución administrativa, arribaron a la misma conclusión, dando las razones de fondo para descartar las alegaciones del recurrente, estimando que la multa fue debidamente aplicada, conforme al mérito del proceso administrativo, en el que se descartó la existencia de eximentes de responsabilidad. Séptimo: Que, conforme se ha razonado precedentemente, debe concluirse que, aun cuando pudiera establecerse que no existió una fundamentación debida en la resolución administrativa – lo que no ocurre, según fue resuelto - la procedencia de la multa y la no configuración de las causales de exculpación de responsabilidad fueron establecidas por la sentencia recurrida, por lo que la infracción denunciada no tiene influencia en lo decidido. Octavo: Que, por lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso y que influyan en lo dispositivo del fallo, de manera tal que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del siete de diciembre del año dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del veintiuno de noviembre del mismo año, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N°251.149-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., el Ministro Suplente Sr. Hernán Crisosto G. y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman el Ministro Sr. Carroza y el Ministro Suplente Sr. Crisosto, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en su suplencia el segundo. Santiago, 6 de mayo de 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº251.149 - 2023, caratulados “Municipalidad de Ancud con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante e

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