BUSTAMANTE MANNS CRISTINA (RÍOS)
Rol
141681-2023
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: La defensa de doña Cristina Bustamante Manns ha deducido recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República que, en los autos rol N° 25-2023, confirmaron el fallo de primera instancia rol N° 118-2017 que acogió la acción deducida en contra de doña Cristina Bustamante Manns por la que se le condenó a pagar la suma equivalente a 913,71 Unidades Tributarias Mensuales, que corresponde al perjuicio derivado de no gestionar e impedir el vencimiento de las garantías entregadas por el Instituto para el Desarrollo de Competencias -en adelante IDC-, en calidad de Encargada del Programa Más Capaz de la Dirección de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Segundo: Para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta necesario tener presente el contexto del recurso de queja interpuesto. Así, cabe señalar que, según expresa la quejosa, con motivo del Informe Final N° 584 de 2016, sobre auditoría y examen de cuentas realizado al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -SENCE-, en relación a la renovación de garantías asociadas a cursos que recibieron anticipos por su desarrollo sin que finalmente se ejecutaran, se formuló un reparo en contra de su parte al no solicitar que se hicieran efectivas las garantías entregadas por el IDC con motivo de tales anticipos, pese a ser la Encargada del Programa Más Capaz de la Dirección de la Región Metropolitana del SENCE. Tramitado el respectivo juicio de cuentas, la sentencia de primer grado acogió el reparo deducido en contra de doña Cristina Bustamante Manns, de modo que le condenó a pagar un total de 913,71 Unidades Tributarias Mensuales, descartando al mismo tiempo la responsabilidad de las restantes cuentadantes. La quejosa expresa que apeló de tal determinación, por cuanto los jueces recurridos no tuvieron presente el sobreseimiento decretado en el sumario administrativo instruido en su contra, con ocasión de los mismos hechos que justifican la decisión adoptada en su contra. Tercero: Asentado el contexto del recurso, se debe tener presente que, según expresa la quejosa, los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves al confirmar la sentencia apelada. Acusa que los sentenciadores incurren en falta o abuso al efectuar una errada aplicación e interpretación del artículo 120 del Estatuto Administrativo. Expresa que, a fin de establecer la responsabilidad administrativa derivada de los mismos hechos sobre los que recae el juicio de cuentas, se instruyó un sumario en el cual resultó ser absuelta de los cargos formulados en su contra, en vista de la informalidad del nombramiento como Encargada del Programa Más Capaz, exonerándole, en consecuencia, de responsabilidad. No obstante, los sentenciadores al resolver obviaron dicha circunstancia, lo cual se aleja de la correcta interpretación del citado precepto legal, de acuerdo al cual si bien se consagra el principio de independencia de la responsabilidad administrativa frente a las responsabilidades civil y penal, lo cierto que aquella distinción es realizada con el propósito de reglar los efectos de las resoluciones de los tribunales con competencia en lo penal en los procedimientos disciplinarios llevados en contra de los servidores, cuestión que, en ningún caso implica que la adopción de decisiones contradictorias entre los distintos órganos del Estado. Termina solicitando que se anule la sentencia impugnada, disponiendo, en su lugar, que se deja sin efecto el reparo reclamado. Cuarto: Al informar los jueces recurridos han reiterado los
Fundamentos
fundamentos señalados en la sentencia que dictaron y añaden que las alegaciones de la cuentadante fueron resueltas oportunamente, conforme a las normas legales aplicables y a las pruebas rendidas. Quinto: El recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Sexto: La materia en estudio se encuentra regida por la Ley Nº 10.336, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Nº 2.421 del año 1964 del Ministerio de Hacienda. Este cuerpo legal regula, en su Título VI, la rendición de cuentas y en el Título siguiente contiene la normativa que rige al Juicio de Cuentas. En cuanto al primero de estos puntos, el artículo 85 dispone: “Todo funcionario, como asimismo toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos de los mencionados en el artículo 1°, rendirá a la Contraloría las cuentas comprobadas de su manejo en la forma y plazos que determina esta ley”. Séptimo: En relación a este punto se ha dicho que “corresponde a la Contraloría General de la República verificar el examen de las cuentas de las personas que tienen a su cuidado fondos o bienes públicos y en su caso, efectuar el juzgamiento de ellas si ha estimado del caso repararlas para perseguir, comprobar y hacer efectiva la responsabilidad civil del cuentadante, por los gastos e ingresos objetados. Se trata en ambos casos de una manifestación del control contable y a posteriori que ejerce esta entidad superior de fiscalización. Como ha tenido oportunidad de destacarlo la doctrina, en rigor se reúnen aquí –por razones de eficacia y economía– dos funciones de distinta índole. Por una parte un procedimiento de fiscalización de clara naturaleza administrativa, como es el caso del ‘examen de cuentas’ y enseguida una función jurisdiccional comprendida en el cometido que se entrega al Juzgado de Cuentas, orgánicamente radicado en el seno de este órgano constitucional, con el objeto de enjuiciar la misma y de hacer efectiva, en su caso, la responsabilidad pecuniaria derivada del examen contable que se impone a los funcionarios que tienen a su cuidado bienes o fondos públicos”, añadiendo, acerca de la obligación de rendición y del examen de las cuentas, que en “la actualidad este procedimiento administrativo previo se efectúa en la práctica como resultado de las auditorías administrativas, que Contraloría efectúa al amparo del artículo 21 A de su Ley orgánica, disposición incorporada por la Ley 19.817 de 2002, y cuya verificación se sustentó anteriormente en la interpretación de la expresión examen de cuentas que empleaba la Constitución y la ley” (Jara Schnettler, Jaime, “Caducidad y Notificación del Reparo en el Juicio de Cuentas”, Revista de Derecho Público, vol. 77, 2012. Páginas 13
Fallo
fallo de primera instancia rol N° 118-2017 que acogió la acción deducida en contra de doña Cristina Bustamante Manns por la que se le condenó a pagar la suma equivalente a 913,71 Unidades Tributarias Mensuales, que corresponde al perjuicio derivado de no gestionar e impedir el vencimiento de las garantías entregadas por el Instituto para el Desarrollo de Competencias -en adelante IDC-, en calidad de Encargada del Programa Más Capaz de la Dirección de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Segundo: Para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta necesario tener presente el contexto del recurso de queja interpuesto. Así, cabe señalar que, según expresa la quejosa, con motivo del Informe Final N° 584 de 2016, sobre auditoría y examen de cuentas realizado al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -SENCE-, en relación a la renovación de garantías asociadas a cursos que recibieron anticipos por su desarrollo sin que finalmente se ejecutaran, se formuló un reparo en contra de su parte al no solicitar que se hicieran efectivas las garantías entregadas por el IDC con motivo de tales anticipos, pese a ser la Encargada del Programa Más Capaz de la Dirección de la Región Metropolitana del SENCE. Tramitado el respectivo juicio de cuentas, la sentencia de primer grado acogió el reparo deducido en contra de doña Cristina Bustamante Manns, de modo que le condenó a pagar un total de 913,71 Unidades Tributarias Mensuales, descartando al mismo tiempo la responsabilidad de las restantes cuentadantes. La quejosa expresa que apeló de tal determinación, por cuanto los jueces recurridos no tuvieron presente el sobreseimiento decretado en el sumario administrativo instruido en su contra, con ocasión de los mismos hechos que justifican la decisión adoptada en su contra. Tercero: Asentado el contexto del recurso, se debe tener presente que, según expresa la quejosa, los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves al confirmar la sentencia apelada. Acusa que los sentenciadores incurren en falta o abuso al efectuar una errada aplicación e interpretación del artículo 120 del Estatuto Administrativo. Expresa que, a fin de establecer la responsabilidad administrativa derivada de los mismos hechos sobre los que recae el juicio de cuentas, se instruyó un sumario en el cual resultó ser absuelta de los cargos formulados en su contra, en vista de la informalidad del nombramiento como Encargada del Programa Más Capaz, exonerándole, en consecuencia, de responsabilidad. No obstante, los sentenciadores al resolver obviaron dicha circunstancia, lo cual se aleja de la correcta interpretación del citado precepto legal, de acuerdo al cual si bien se consagra el principio de independencia de la responsabilidad administrativa frente a las responsabilidades civil y penal, lo cierto que aquella distinción es realizada con el propósito de reglar los efectos de las resoluciones de los tribunales con compet
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Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: La defensa de doña Cristina Bustamante Manns ha deducido recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República que, en los autos rol N° 25-2023, confirmaron el fallo de primera instancia rol N° 118-2017 que acogió la acción deducida en con
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