20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LANAS BUNSTER LUIS (SOCIEDAD COMERCIAL CORONEL LIMITADA/DE LA NOI)

Rol

215348-2023

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

VISTO: 1° Que comparece don Ignacio Andrade García, abogado, en representación de: Sociedad Comercial Amalfi S.A., de Luis Felipe Lanas Bunster y de Sociedad Comercial Coronel Limitada, todos demandantes en el proceso sobre liquidación forzosa de una persona natural, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3750-2019 y recurrentes además en el recurso de apelación conocido por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rol I.C. N° 6361-2022, caratulado “Sociedad Comercial Coronel Limitada / Fuenzalida” y deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Quinta Sala de la mencionada Corte de Apelaciones, doña Mireya López Miranda y los ministros suplentes, don Manuel Rodríguez Vega y don Matías de la Noi Merino, por las faltas y abusos graves por ellos cometidos en la dictación de la sentencia definitiva, dictada con fecha 1 de septiembre de 2023, en el rol antes citado, folio 41, por la cual confirmaron el fallo apelado, de fecha 1 de abril de 2022, que acogió la excepción de prescripción, opuesta por el demandado y deudor, don Jorge Fuenzalida Barraza. Expresa que el recurso de queja es procedente, puesto que, respecto de la resolución recurrida, no procede recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley N° 20.720. Señala además que la falta y abuso grave, cometida por los denunciados, fue el hecho de no tener en consideración las normas citadas en su apelación y el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la causa, además de la confesión expresa dada por el demandado, en dos juicios civiles, con la que se habría interrumpido la prescripción, lo que implicaría que era improcedente la excepción de prescripción opuesta y que debía acogerse la demanda de liquidación en su contra. Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso y se corrija la falta o abuso grave que se ha denunciado, dejándose sin efecto la mencionada resolución recurrida, de 1 de septiembre de 20

Fundamentos

considerando para ello la fecha de notificación de la acción -13 de mayo de 2019- y la data en que la sentencia que sirve de título de la acreencia quedó ejecutoriada -29 de abril de 2015-, desestimando que haya operado la interrupción de la prescripción. Expresan que la discrepancia que puede existir entre lo expresado por el quejoso y lo decidido, mal podría configurar un comportamiento abusivo, como el que se les atribuye. 7° Se trajeron los autos en relación: Y TENIENDO, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. SEGUNDO: Que, conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso, constituido por errores u omisiones, manifiestos y graves. TERCERO: Que, en el presente caso, las faltas o abusos que se acusan, se refieren al hecho de haber interpretado los recurridos, de manera incorrecta, las normas de liquidación forzosa de una persona natural, establecidas en el artículo 282 de la Ley N° 20.720, asimilándolo a un juicio ejecutivo, considerando además vulneradas las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil, relativas a la confesión, a los instrumentos públicos y su valor probatorio; lo cual los habría llevado a desestimar la interrupción a la prescripción, que se alegó por el quejoso. CUARTO: Que, según lo antes expresado y teniendo en cuenta el mérito de los antecedentes, no es posible concluir que los jueces recurridos -al confirmar la sentencia de primera instancia- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar, mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Desde luego, la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja no constituye un medio procesal que permita, en sí, una nueva revisión del mérito de las decisiones de los jueces del grado. Por otra parte, la circunstancia de confirmar una sentencia de primer grado, no resulta ser una forma irregular de decisión, si el sentenciador de segunda instancia estima que la sentencia apelada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a contener la fundamentación necesaria sobre la decisión del asunto debatido. En el caso de autos, la sentencia de primera instancia, en cuanto interesa al recurso, luego de describir detalladamente la prueba, a partir de su considerando undécimo, se pronuncia sobre la excepción en cuestión, esto es, la de prescripción, que fue acogida, explicitando el

Fallo

fallo apelado, de fecha 1 de abril de 2022, que acogió la excepción de prescripción, opuesta por el demandado y deudor, don Jorge Fuenzalida Barraza. Expresa que el recurso de queja es procedente, puesto que, respecto de la resolución recurrida, no procede recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley N° 20.720. Señala además que la falta y abuso grave, cometida por los denunciados, fue el hecho de no tener en consideración las normas citadas en su apelación y el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la causa, además de la confesión expresa dada por el demandado, en dos juicios civiles, con la que se habría interrumpido la prescripción, lo que implicaría que era improcedente la excepción de prescripción opuesta y que debía acogerse la demanda de liquidación en su contra. Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso y se corrija la falta o abuso grave que se ha denunciado, dejándose sin efecto la mencionada resolución recurrida, de 1 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se acoja el recurso de apelación por ellos interpuesto, declarándose que se acoge la solicitud de liquidación forzosa del deudor don Jorge Fuenzalida Barraza, continuando el procedimiento conforme a las normas que lo regulan, hasta el pago total de las acreencias que mantiene vigentes. 2º Que, consta de la revisión de los antecedentes, que con fecha 1 de septiembre de 2023, los ministros recurridos dictaron la sentencia por

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Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: 1° Que comparece don Ignacio Andrade García, abogado, en representación de: Sociedad Comercial Amalfi S.A., de Luis Felipe Lanas Bunster y de Sociedad Comercial Coronel Limitada, todos demandantes en el proceso sobre liquidación forzosa de una persona natural, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3750-2019 y rec

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