SALUTE PER AQUA SPA/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Rol
248546-2023
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº248.546-2023, caratulados “Salute Per Aqua Spa con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el reclamante en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación de ilegalidad del artículo 17 de la Ley N°20.600. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que, la sentencia impugnada habría incurrido en una infracción manifiesta a la sana crítica y, en particular, a los conocimientos científicamente afianzados y a las máximas de la experiencia, al dar por acreditado que la infracción afectó gravemente la salud de la población. Fundó la alegación en que se infringió el conocimiento científicamente afianzado, en relación con el procedimiento de medición establecido en el D.S. Nº38/2011, que establece que las superaciones deben ser constatadas mediante la medición in situ, conforme a la metodología establecida. Por lo tanto, de haberse respetado estas reglas, la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) debería haber considerado que el único receptor respecto del cual se acreditó la superación de los límites permitidos fue el Hotel Campanario. Asimismo, estimó que existió vulneración a las máximas de la experiencia, por cuanto no se consideró que al ser el receptor un Hotel, ninguna de las personas que allí se hospedan pueden considerarse como expuestas a las superaciones por largos períodos de tiempo. Adicionalmente, se infringió la regla de apreciación conjunta de los antecedentes fácticos, medios de prueba o elementos de juicio, en tanto no consideró la eficacia mitigatoria de las acciones ejecutadas en el marco del Programa de Cumplimiento y que la mi
Fundamentos
fundamentos técnico-ambientales, como elementos estructurales de la motivación del acto que se analiza. En ese orden de ideas, el artículo 35 de la Ley N°20.600 prescribe que: “El Tribunal apreciara la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y la simplemente lógicas, científicas, técnicas de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Cuarto: Que, al respecto, conforme ha declarado este Tribunal de Casación en múltiples oportunidades, el verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica, no implica apreciar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica. Quinto: Que asentado lo anterior, cabe señalar que el argumento que sustenta el recurso de casación en la forma consiste en que, a juicio del recurrente, los jueces ambientales yerran al no considerar que las evaluaciones de los niveles de decibeles sólo se hicieron respecto de un posible afectado -un Hotel- y que por la naturaleza de este, la vulneración no fue continua, ya que dependía del horario, no tuvo siempre la misma intensidad, y además, no se afectó siempre a las mismas personas, pues sus residentes son transitorios y los trabajadores no se encuentran en el lugar de forma permanente. Lo anterior, habría vulnerado las reglas de la sana crítica y desconocido los fundamentos técnicos-ambientales, porque considerando los factores alegados, se debió considerar que la afectación por exposición a ruido fue menor. Sexto: Que así planteado el libelo, se colige que la recurrente desconoce la naturaleza y fines del recurso de casación en la forma, en especial, del análisis que en relación con las reglas de la sana crítica se encuentra facultado este tribunal a realizar y, principalmente, los hechos y el razonamiento seguido por los jueces de base. En efecto, como se advierte del mérito del proceso, el Tribunal Ambiental explicó en los motivos tercero y cuarto de la sentencia, el procedimiento de medición del ruido y cómo este se efectuó al momento de la fiscalización del establecimiento del reclamante, a través de estudios en el Hotel. Además, se analizó el proceso de corrección y la forma en que se arribó en el procedimiento administrativo a los niveles de ruido. En consecuencia, se desprende que la revisión de la legalidad del sistema de medición se efectuó por los sentenciadores en virtud de los antecedentes del procedimiento sancionatorio, especialmente las actas de fiscalización, y verificando el c
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del siete del mismo mes y año, dictada por el Primer Tribunal Ambiental. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. Rol N°248.546-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro Sr. Carroza, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 6 de mayo de 2024.
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Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº248.546-2023, caratulados “Salute Per Aqua Spa con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuest
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