VÍCTIMA: ÓSCAR IBACETA JORQUERA. QUERELLANTE: HERNÁN FERNÁNDEZ ROJAS / QUERELLADOS: AGENTES DEL ESTADO
Rol
210276-2023
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos, el entonces Ministro en Visita Extraordinaria, señor Jaime Arancibia Pinto, con fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte, dicta sentencia definitiva en la cual, en el aspecto penal, condena a Ricardo Alejandro Riesco Cornejo, Juan de Dios Reyes Basaur, Juan Orlando Jorquera Terrazas, Alejo Esparza Martínez, Héctor Vicente Santibáñez Obreque, Jaime Segundo Lazo Pérez, Eduardo Mauricio Núñez Contreras y Valentín Evaristo Riquelme Villalobos, como coautores del delito de secuestro con grave daño en la persona de Oscar Ibaceta Jorquera, a la pena efectiva de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales y costas de la causa. Además, por los mismos cargos, se absolvió a Guillermo Tomás Morera Hierro. En el mismo fallo, en el plano civil, el referido Ministro instructor, sin costas, accede a la demanda civil formulada en contra del Fisco de Chile, condenando a este último al pago de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000.-), más intereses y reajustes. Impugnada esta decisión, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de los recursos enderezados en su contra, procede a confirmar la decisión impugnada con fecha de primero de agosto de 2023. Finalmente, en contra de esta última sentencia, únicamente en el extremo penal, se dedujo un recurso de casación en el fondo por parte de los sentenciados, señores Reyes Basaur, Santibáñez Obreque, Núñez Contreras y Riquelme Villalobos, el cual, en su momento, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, previo al análisis del recurso impetrado, cabe mencionar que, en el considerando noveno del
Fallo
fallo de primer grado, el cual se mantuvo en la sentencia de segunda instancia, se asentaron los hechos objeto de juzgamiento: “Que, Oscar Ibaceta Jorquera es secuestrado en febrero de 1974 por efectivos de la Armada de Chile, al momento en que la víctima, que a esa fecha tenía 14 años de edad, acude a la Academia de Guerra Naval ubicada en la ciudad de Valparaíso, con el fin comparecer a la citación que fue dejada en su domicilio, bajo la amenaza de que si no se presentaba en el lugar señalado, sus amigos -que ya se encontraban detenidos- no saldrían en libertad. En este recinto, la víctima es objeto de apremios físicos y psicológicos, que se traducen en amenazas a su vida e integridad física y la de sus amigos, simulacros de fusilamiento, privación del sueño y de la satisfacción de necesidades fisiológicas, golpes de pies y puño, y aplicación de corriente eléctrica en sus manos e ingle. Permaneció detenido en el Cuartel Silva Palma durante 20 días, quedando con la obligación de firmar semanalmente en la Comisaría de Carabineros de Cerro Alegre, lo que llevó a cabo durante 11 meses”; 2°) Que, lo anterior, a juicio de los sentenciadores de instancia, configura la existencia de un delito de secuestro con grave daño en la persona de Oscar Ibaceta Jorquera, el cual se califica como un delito de lesa humanidad por los motivos detallados en el considerando sexto de la decisión de primer grado, consideraciones que fueron compartidas en sede de alzada; 3°) Que por parte de la defensa de los sentenciados indicados, se formula un recurso de casación en el fondo, el cual se sustenta en la causal del numeral 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, acusando una infracción de las leyes reguladoras de la prueba al determinar la participación criminal de los encartados. En particular, cuestiona la valoración entregada por el sentenciador de primer grado a los medios probatorios rendidos en el proceso, lo cual fue ratificado por el Tribunal de Alzada, no obstante, los errores y la infracción palmaria del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que, incluso, fue apuntado por la Fiscalía Judicial. Enseguida, detalla aspectos de las funciones ejecutadas por los condenados, entendiendo que, en la unidad a la que pertenecían, existían otros subalternos con tareas similares, lo cual, en su concepto, bien permite aseverar que fueron otros los que afectaron los derechos de la víctima, pero erradamente, los sentenciadores le atribuyen dicha acción a sus defendidos basado en probanzas que no son suficientes para determinar la culpabilidad. En definitiva, denuncian la vulneración de los artículos 459, 485, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal, solicitando que la Excelentísima Corte Suprema, anule la sentencia impugnada y dicte otra de reemplazo conforme a la ley y el mérito de autos; 4°) Que la causal que se invoca (infracción a la ley reguladora de la prueba), si se esgrime aisladamente y no se le vincula con otra de las causales
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos, el entonces Ministro en Visita Extraordinaria, señor Jaime Arancibia Pinto, con fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte, dicta sentencia definitiva en la cual, en el aspecto penal, condena a Ricardo Alejandro Riesco Cornejo, Juan de Dios Reyes Basaur, Juan Orlando Jorquera Terrazas, Alejo Esparza Martínez, Héctor Vicente
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