QUILAQUEO VERGARA ARMIN CON LARENAS RIOBO STEFAN (S)
Rol
3264-2023
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos rol C-34.644-2018, sobre juicio sumario, caratulados “Quilaqueo Vergara Armin / Larenas Riobo Stefan”, el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, rechazó sin costas la acción deducida de cobro de honorarios. La demandante se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de quince de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia en alzada. En contra de esta última determinación, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente y demandante denuncia la infracción de dos grupos de normas, el primero intitulado normas reguladoras de la prueba, en el cual cita los artículos 47, 1698 y 1702 a 1712 del Código Civil, en relación a los artículos 2117 y 2158 del mismo cuerpo legal y los artículos 318, 342, 348 bis, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, denominado normas decisoria litis, en el que invoca los artículos 1545, 2116, 2117 y 2158 del Código Civil y el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer grupo, señala que la sentencia vulnera las reglas que determinan el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados, atendido lo previsto en los artículos 1702 al 1711 del código sustantivo, en relación a los artículos 342 y 348 bis Código adjetivo; se refiere a los documentos que emanan de la parte en contra de quien se hacen valer y no son objetados, los que constituirían plena prueba, siendo aquellos, en el caso de autos, los distintos contratos profesionales otorgados entre las partes litigantes y en cuanto a los correos electrónicos, por lo previsto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, que también constituirían plena prueba, mientras que los emanados de terceros que no han sido reconocidos en juicio servirían, igualmente, de base para una presunción judicial, considerando que aportó suficiente prueba documental, que no fue ponderada de manera alguna en la sentencia recurrida y tampoco fue analizada por la sentencia de primer grado, documentos que, por sí mismos, habrían llevado a acoger la acción, puesto que la documental emana de la parte en contra de quien se hace valer y justifica el hecho, relativo a que los honorarios usuales eran el 25% de lo que se obtuviera, aportando diversos contratos donde la cuota litis era el referido porcentaje. Expresa que, de la documental aportada, aparece que la propia demandada señaló, en diversas publicaciones, que usaría gran parte de lo obtenido, por concepto de reembolsos (quinientos veinte millones de pesos) en pagos a asesores y abogados, lo cual no fue considerado, existiendo, a su entender, un error al establecerse que “no es posible asumir” que se hubiere acordado un honorario distinto, pese a los antecedentes, siendo un hecho de la causa que, con sus servicios, la demandada obtuvo un ingreso considerable, presumiéndose que se habría pactado, como “remuneración” (sic) menor al 1% de lo que se obtuviera, siendo lo usual en un contrato de cuota litis, el veinte o incluso el treinta por ciento. Reclama también la infracción al artículo 1712 del Código Civil, en relación a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia probatoria de las presunciones judiciales, en lo relativo a la copia del contrato de cuota litis, otorgado por las partes, en el cual se pactó un honorario de 25% más una suma fija, que por sí mismo permitía al juez presumir que, de igual forma, eran los demás acue
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, en cuanto a que debe presumirse que el mandato civil es siempre remunerado, debiendo haberse llegado a la conclusión de que los honorarios pactados correspondían al 25% de lo obtenido en el proceso rol C-29.214-2015, seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, refiriéndose a los documentos aportados en aquel proceso y que sería fácil acceder a ellos, a través de la plataforma de tramitación Sitci, además de citar las normas del Colegio de Abogados, para la determinación de honorarios profesionales, no pudiendo excusarse los sentenciadores, en el hecho de no contar con los elementos necesarios para fijar la cuantía del contrato, más aún si son honorarios provenientes de un proceso difundido y excepcional, existiendo un parámetro para calcular aquellos. Indica que, de la documental rendida en el proceso, se concluye que las presunciones fueron erróneamente apreciadas, porque no sólo acreditaron la existencia del contrato, sino que también las condiciones pactadas en el mismo, las gestiones realizadas por el actor, de lo cual desprende que la parte demandada adeuda, a lo menos, el 25% de lo recibido por concepto de reembolso, al acreditar que prestó sus servicios profesionales, compareciendo a las innumerables sesiones de mediación, y que también compareció a la audiencia en que se logró ratificar la transacción. Señala que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil se infringió, porque correspondía a la demandada acreditar fehacientemente el haber pagado los honorarios pactados con el actor; y el hecho de estimar que el pago de $5.000.000, entregados al demandante por otros conceptos, correspondía al pago de los honorarios acordados por el juicio del Confort, pese a que su representada agregó al proceso todos los contratos profesionales que vinculaban a las partes, no hace más que evidenciar el desconocimiento de la magnitud del acuerdo y su relevancia, para casos similares de colusión, constituyéndose en un referente, no solo, a nivel nacional sino también internacional. Se refiere luego a los artículos 2117 y 2158 N°3 del Código Civil, en cuanto a la remuneración del mandato y señala que la vulneración de las normas reguladoras de la prueba produjo, como consecuencia, la infracción de las normas decisorias litis. Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda, con costas, condenando a la parte demandada al pago de una suma equivalente al 25% de lo pagado por CMPC Tissue S.A. o sus empresas relacionadas por concepto de reembolso y/o lo percibido a cualquier título, en el marco de la gestión profesional descrita en el cuerpo del recurso, o bien lo que se estime conforme el mérito el proceso, ordenando su pago dentro de tercero día de que la sentencia cause ejecutoria. SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener prese
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Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol C-34.644-2018, sobre juicio sumario, caratulados “Quilaqueo Vergara Armin / Larenas Riobo Stefan”, el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, rechazó sin costas la acción deducida de cobro de honorarios. La demandante se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de
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