C.A. de Rancagua

CABRERA/SUPERINTENDENCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DE RANCAGUA

Rol

248405-2023

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que comparece don Claudio Enrique Cabrera Solar, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Rancagua, por la decisión adoptada por el Directorio General del Cuerpo de Bomberos, de fecha 3 de agosto de 2023, de prohibirle la participación en actos de servicio, así como el ingreso a los cuarteles o instalaciones de la Corporación, la que estima, vulnera la Garantía Constitucional del debido proceso. Sostiene que, durante el año 2021, por un periodo de nueve meses, se desempeñó en el cargo de Director de la Primera Compañía de Bomberos de Rancagua, sin embargo, renunció voluntariamente a dicho cargo. Refiere que, dicha decisión, se fundó en haber dispuesto liberar del pago de rentas adeudadas de un local comercial que la Compañía entregó en arriendo, y que llevó al Consejo Superior de Disciplina de Bomberos, a sancionarlo con la suspensión del cargo por un lapso de treinta días, por la falta de acuciosidad en el manejo administrativo. Expresa que, luego de dicha sanción, continuó participando en la Compañía, periodo en el cual el Consejo Superior de Disciplina acordó separarlo por doce meses por otra falta en que incurrió, y cuando había cumplido ocho meses de la referida sanción, decidió renunciar definitivamente a ser miembro de la Primera Compañía de Bomberos. Precisa que, con fecha 3 de junio de 2023, solicitó reintegrarse al Cuerpo de Bomberos de Graneros, sin embargo, tomó conocimiento de la existencia de un acuerdo dictado por el Directorio General de Bomberos de Rancagua, consistente en prohibirle el ingreso a los cuarteles e instalaciones del Cuerpo de Bomberos, sin que se le notificara dicha medida, ni se le permitiera defenderse. Solicita, se deje sin efecto la resolución, y se le permita tener derecho o la opción a ingresar a alguna actividad de cualquiera Compañía de Bomberos de la ciudad de Rancagua, con costas. Segundo: Que la sentencia recurrida, a efectos de acoger la acción constitucional, señaló que, consta en la causa y es reconocido por el recurrido, que la decisión de 3 de agosto de 2023, fue adoptada sin que el actor fuera notificado previamente, por lo que se le privó de la oportunidad de realizar descargos, ofrecer y presentar prueba de sus alegaciones y, luego, en su caso, los recursos que correspondan, elementos esenciales sin los cuales no es posible estar frente a un proceso racional y justo, lo que deviene a que un juzgamiento realizado en tales circunstancias representa para el recurrente un trato desigual para con aquellos a quienes sí se les ha respetado ese derecho, por lo que la decisión adoptada se torna ilegal y arbitraria, desde que no se respetaron reglas mínimas para proceder a su adopción, ni aún, las establecidas en los artículo 22 y siguientes del Reglamento General sobre Disciplina Institucional del Cuerpo de Bomberos de Rancagua. Agrega que, la exigencia de los estándares mínimos del debido proceso, no son sólo un requisito del proceso penal, sino que un imperativo de todo procedimiento sancionatorio o punitivo, cualquiera sea su naturaleza, entendiendo que, sí una entidad tiene este tipo de potestad, que no puede ser contrarrestada por la mera voluntad de las partes, tiene el deber de respetar un mínimo común que, en el derecho sancionatorio, se corresponde con el debido proceso, en el cual se despliegan todas las garantías necesarias para el logro de un proceso justo, lo que constituye, la mayor garantía de la expresión material de la igualdad ante la ley, que es justamente una de las normas invocadas, por lo que dispone acoger la acción de protección y ordena dejar sin efecto la sanción adoptada por el Honorable Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Rancagua, debiendo el recurrido poner en conocimiento del recurrente el hecho imputado, a fin de que éste disponga de la oportunidad de presentar sus descargos y probanzas y, sólo luego de ello, tomar la decisión que estimen pertinente, ajustándose a lo establecido en el Reglamento General sobre Disciplina Institucional. Tercero: Que el Cuerpo de Bomberos recurrido, en su apelación, arguye que, el recurrente dejó de ser socio de la Corporación el 27 de abril de 2022, por renuncia voluntaria. Expresa que, el efecto propio de la renuncia es no poder asistir a los actos de servicio del Cuerpo de Bomberos. En esos términos, el acuerdo del 3 de agosto de 2023, sobre el cual versa el recurso de protección no representa una sanción sino la ratificación expresa de los efectos propios de su renuncia. Precisa que, desde el momento en que el recurrente presentó su renuncia y dejó de ser miembro de la Corporación, el organismo disciplinario y el reglamento que lo regulan carecen de competencia para juzgar actos u omisiones de personas ajenas a la institución, por ende, lo que mandata el fallo es impracticable. Agrega que, la decisión no debe asimilarse a una sanción, sino que debe calificarse como acuerdo del órgano en que recae el gobierno corporativo de la Institución recurrida, por cuanto, el recurrente, al momento de presentar su renuncia se encontraba cumpliendo un castigo impuesto, que le impedía participar de las actividades e ingresar a dependencias del Cuerpo de Bomberos de Rancagua por el lapso de un año. En consecuencia, la decisión adoptada impide que mediante la renuncia presentada se burlen los efectos de la sanción inconclusa. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio del derecho de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese atributo. Quinto: Que no se encuentra discutido en autos que, con fecha 14 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Rancagua dispuso sancionar el actor con la separación de la unidad por un plazo de 12 meses. Que, según lo asevera el propio recurrente, transcurrido el término de ocho meses de la referida sanción resolvió renunciar a la Primera Compañía de Bomberos de Rancagua. Asimismo, consta que, con fecha 3 de agosto de 2023, el Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Rancagua, acordó por unanimidad prohibir al recurrente la participación en actos de servicios e ingreso a los cuarteles o instalaciones del Cuerpo de Bomberos, según da cuenta el acta agregada a folio 10 de autos. Sexto: Que el artículo 1° de la Ley N°20.564, prescribe: “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.” Por su parte, el artículo 553 del Código Civil, señala: “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.” Séptimo: Que la Constitución Política de la República, al establecer el recurso

Fallo

fallo es impracticable. Agrega que, la decisión no debe asimilarse a una sanción, sino que debe calificarse como acuerdo del órgano en que recae el gobierno corporativo de la Institución recurrida, por cuanto, el recurrente, al momento de presentar su renuncia se encontraba cumpliendo un castigo impuesto, que le impedía participar de las actividades e ingresar a dependencias del Cuerpo de Bomberos de Rancagua por el lapso de un año. En consecuencia, la decisión adoptada impide que mediante la renuncia presentada se burlen los efectos de la sanción inconclusa. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio del derecho de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese atributo. Quinto: Que no se encuentra discutido en autos que, con fecha 14 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Rancagua dispuso sancionar el actor con la separación de la unidad por un plazo de 12 meses. Que, según lo asevera el propio recurrente, transcurrido el término de ocho meses de la referida sanción resolvió renunciar a la Primera Compañía de Bomberos de Rancagua. Asimismo, consta que, con fecha 3 de agosto de 2023, el Directorio General del Cuerpo de Bomberos de Rancagua, acordó por unanimidad prohibir al recurrente la participación en actos de servicios e ingreso a los cuarteles o instalaciones del Cuerpo de Bomberos, según da cuenta el acta agregada a folio 10 de autos. Sexto: Que el artículo 1° de la Ley N°20.564, prescribe: “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.” Por su parte, el artículo 553 del Código Civil, señala: “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano

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Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que comparece don Claudio Enrique Cabrera Solar, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Rancagua, por la decisión adoptada por el Directorio General del Cuerpo de Bomberos, de fecha 3 de agosto de 2023, de prohi

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