INVERSIONES EL RETIRO LIMITAD/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA LTE ACUM. ING. CORTE 18110-2022.- VUELVE A TABLA.-
Rol
149589-2023
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº149.589- 2023 caratulados “Inversiones El Retiro Limitada con Ilustre Municipalidad de Vitacura”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha trece de junio de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de restitución o repetición de pago de lo no debido, fundada en pagos realizados a título de patente comercial desde el segundo semestre del año 2013, al segundo semestre del año 2019, pese a ser una sociedad de inversión pasiva. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene, en primer lugar, que, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo. Sustentó su motivo de nulidad en que, el fallo recurrido hizo suyos los vicios del fallo de primer grado, al rechazar la casación deducida. Argumentó que se omitió el análisis de gran parte de la prueba rendida; no se expuso como faltaría “un error de derecho”; contiene
Fundamentos
considerandos contradictorios; y, no existe pronunciamiento del principio de legalidad en materia tributaria, lo que redunda en la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho. Ello, pues la sentencia se limitó a enumerar su prueba, sin analizarla, sin embargo, de considerarse sus documentos, se habría llegado a la conclusión de que el pago se debió a un error de derecho. Además, estimó que, se omitieron consideraciones de derecho, ya que en la demanda se alegó que se configuraban los elementos del artículo 2.295 del Código Civil, pues el pago se debió a un error de derecho amparado por el artículo 2.297 del mismo Código, y éste carece de causa, por no verificarse el hecho gravado. Es decir, a su juicio, se trata de un error de derecho, que obligaba al Juez a tomar una posición, determinando si procedía o no el pago, conforme a la ley. No obstante, en la sentencia no se expusieron los motivos jurídicos para entender por qué una interpretación de buena fe de la Municipalidad podría excluir la ocurrencia de un error de derecho y no se aplicaría el artículo 2.297 mencionado. Adicionalmente, argumentó que hay contradicción al indicar que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales no contemplaba la inversión como hecho gravado, pero que los pagos no carecerían de causa, porque se efectuaron en cumplimiento de una obligación tributaria. Así, ambos fundamentos se anulan por ser incompatibles, dejando la sentencia sin razonamiento. Finalmente, señaló que, en la apelación, se alegó la existencia de infracción al principio de legalidad e igualdad tributaria, fundado en que no se puede cobrar un tributo por sí misma, ante la duda. Sin embargo, la sentencia de segundo grado no se hizo cargo de la alegación. Como segundo vicio de nulidad formal, invocó el contenido en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no es efectivo que el vicio deba estar en la parte resolutiva de la sentencia, porque ésta debe ser coherente y lógica en su totalidad. Además, se debe considerar que, todos los considerandos tienen un germen decisorio. Así, al reconocerse en el
Fallo
fallo recurrido hizo suyos los vicios del fallo de primer grado, al rechazar la casación deducida. Argumentó que se omitió el análisis de gran parte de la prueba rendida; no se expuso como faltaría “un error de derecho”; contiene considerandos contradictorios; y, no existe pronunciamiento del principio de legalidad en materia tributaria, lo que redunda en la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho. Ello, pues la sentencia se limitó a enumerar su prueba, sin analizarla, sin embargo, de considerarse sus documentos, se habría llegado a la conclusión de que el pago se debió a un error de derecho. Además, estimó que, se omitieron consideraciones de derecho, ya que en la demanda se alegó que se configuraban los elementos del artículo 2.295 del Código Civil, pues el pago se debió a un error de derecho amparado por el artículo 2.297 del mismo Código, y éste carece de causa, por no verificarse el hecho gravado. Es decir, a su juicio, se trata de un error de derecho, que obligaba al Juez a tomar una posición, determinando si procedía o no el pago, conforme a la ley. No obstante, en la sentencia no se expusieron los motivos jurídicos para entender por qué una interpretación de buena fe de la Municipalidad podría excluir la ocurrencia de un error de derecho y no se aplicaría el artículo 2.297 mencionado. Adicionalmente, argumentó que hay contradicción al indicar que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales no contemplaba la inversión como hecho gravado, pero que los pagos no carecerían de causa, porque se efectuaron en cumplimiento de una obligación tributaria. Así, ambos fundamentos se anulan por ser incompatibles, dejando la sentencia sin razonamiento. Finalmente, señaló que, en la apelación, se alegó la existencia de infracción al principio de legalidad e igualdad tributaria, fundado en que no se puede cobrar un tributo por sí misma, ante la duda. Sin embargo, la sentencia de segundo grado no se hizo cargo de la alegación. Como segundo vicio de nulidad formal, invocó el contenido en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no es efectivo que el vicio deba estar en la parte resolutiva de la sentencia, porque ésta debe ser coherente y lógica en su totalidad. Además, se debe considerar que, todos los considerandos tienen un germen decisorio. Así, al reconocerse en el fallo de primer grado que, no se verificó el hecho gravado y, al mismo tiempo, señalar que existiría una obligación tributaria, se configura una contradicción entre sus considerandos décimo cuarto y vigésimo primero. Por el contrario, de haberse actuado de forma coherente, se habría determinado que las actividades no estaban gravadas y, por consiguiente, no tenían causa. En consecuencia, estimó que, al contener el fallo deficiencia en sus consideraciones de hecho y derecho, se derivó en el rechazo de la demanda. De igual modo, sin las decisiones contradictorias se debió concluir que, los pagos correspondieron a un error de der
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Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº149.589- 2023 caratulados “Inversiones El Retiro Limitada con Ilustre Municipalidad de Vitacura”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo in
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