FISCO DE CHILE/MARTÍNEZ
Rol
3449-2024
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°3.449 - 2024, caratulados “Fisco de Chile con Martínez”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de restitución de inmueble e indemnización de perjuicios. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, aduciendo que, no se valoró su prueba documental acompañada en segunda instancia. Indicó que, en segunda instancia, se acompañaron dos documentos que no fueron objetados. Sin embargo, la sentencia impugnada hizo una alusión general a éstos, sin valorarlos, pese a que, al fallar de tal modo, mantuvo la sentencia de primer grado, en la cual no se le dio valor probatorio a un documento por no estar firmado, aun cuando fue reconocido en la declaración de un testigo. Así, debido a la ausencia de valoración por parte de los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, no se consideró que el defecto fue subsanado. Concluyó, en consecuencia, que, el vicio influyó en el fallo, porque de analizarse la prueba, se habría establecido que el demandado es ocupante ilegal de un retazo del Parque Nacional Villarrica. Tercero: Que, respecto a la causal alegada, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el actor, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que, en la especie, la sentencia de segunda instancia ha dado razones para rechazar la demanda, confirmando el fallo de primer grado, conforme al mérito de los antecedentes y estimando que los documentos acompañados en la instancia no alteraron lo razonado por el Juez a quo. A su vez, el fallo de primer grado razonó acerca de la improcedencia de acoger la acción, señalándose, en síntesis, que, si bien se acreditó el dominio del demandante, en cuanto a la ocupación, se contó con un informe de ocupación ilegal sin firma, en el que se consignó un listado de personas eventualmente asociadas a construcciones al interior del parque nacional. Sin embargo, se estimó que, no era posible otorgar mérito probatorio a dicho documento, pese a ser conocido por el testigo del demandante, por no encontrarse suscrito. Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial, se indicó que, la declaración del testigo de la demandante presentó imprecisiones y contradicciones, al contrario de los testigos del demandado, quienes fueron contestes al declarar que no existe ocupación. En consecuencia, valorando las declaraciones conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó mérito probatorio a las que fueron ofrecidas por el demandado. En consecuencia, no habiéndose acreditado la ocupación ilegal, no es posible acceder a lo pedido, desde que, la ocupación es un hecho material que no resulta transmisible, sin que pueda presumirse por el sólo hecho de ser hijo de quien ocupó el predio en forma previa a su fallecimiento, exista ocupación por su parte. Quinto: Que, en virtud de lo expuesto, resulta claro que, los sentenciadores razonaron acerca de la procedencia de la acción deducida, descartándola al no haberse acreditado la ocupación por parte del demandado, y, por lo tanto, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso no podrá prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción a los artículos 59, 1.698, inciso 2°, 1.699, 1.700 y 1.702 del Código Civil; 160, 341, 342 y 348 regla 2° (sic) del Código de Procedimiento Civil; 19 inciso 1° y 20 del Código Civil; y, como consecuencia de éstas, del artículo 19 incisos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N°1979. Fundó la causal en que, al no valorarse los documentos acompañados, se mantuvo lo resuelto en la sentencia de primera instancia, que le restó valor al documento presentado para acreditar la ocupación, por no estar firmado, pese a subsanarse dicho defecto al acompañarlo en segunda instancia. Precisó que las normas invocadas se infringieron al resolver omitiendo la prueba rendida en el proceso, sin analizar los documentos acompañados en segunda instancia, pese a que se debe resolver conforme al mérito del proceso. Así, la ausencia de valoración, implicó que se concluyera que no se acreditó la ocupación. Además, existió infracción a la normativa al estimarse contestes los testigos del demandado, quienes declararon que éste vivía en un lugar distinto, sin valorar la prueba que lo desvirtúa, y concluir que las personas tienen una única residencia o domicilio y que deben permanecer en este. Séptimo: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de no incurrirse en ellas, se debió concluir que el demandado ocupa un retazo de terreno en el parque nacional Villarrica, sin autorización, concesión o contrato, por lo que es un ocupante ilegal, debiendo acogerse la demanda. Octavo: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, razonó, tal como se dejó establecido en el motivo cuarto, que, la prueba rendida no fue suficiente para acreditar la ocupación del demandado en el inmueble propiedad del Estado y, por el contrario, se estableció que habita un lugar distinto a aquel cuya restitución se pretende. Noveno: Que, comenzando con el estudio del recurso, resulta imprescindible consignar que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que, ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Décimo: Que el recurso de nulidad sustancial deducido, se centra en cuestionar la ausencia de valoración de los medios de prueba presentados por su parte, prescindiendo de la que permitía acreditar la existencia de ocupación por parte del demandado, y así, dar lugar a la acción de restitución. En este contexto, la mera exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, más allá de la determinación respecto de si tales normas tienen la calidad de reguladoras de la prueba, lo relevante es que no se acusa la infracción de ninguno de los parámetros expuestos en el fundamento precedente. Por el contrario, el análisis de la fundamentación deja al descubierto que, aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba documental y testimonial rendida, evidenciando su disconformidad con el proceso ponderativo llevado a cabo por los sentenciadores. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra e
Fallo
fallo de primer grado, conforme al mérito de los antecedentes y estimando que los documentos acompañados en la instancia no alteraron lo razonado por el Juez a quo. A su vez, el fallo de primer grado razonó acerca de la improcedencia de acoger la acción, señalándose, en síntesis, que, si bien se acreditó el dominio del demandante, en cuanto a la ocupación, se contó con un informe de ocupación ilegal sin firma, en el que se consignó un listado de personas eventualmente asociadas a construcciones al interior del parque nacional. Sin embargo, se estimó que, no era posible otorgar mérito probatorio a dicho documento, pese a ser conocido por el testigo del demandante, por no encontrarse suscrito. Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial, se indicó que, la declaración del testigo de la demandante presentó imprecisiones y contradicciones, al contrario de los testigos del demandado, quienes fueron contestes al declarar que no existe ocupación. En consecuencia, valorando las declaraciones conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó mérito probatorio a las que fueron ofrecidas por el demandado. En consecuencia, no habiéndose acreditado la ocupación ilegal, no es posible acceder a lo pedido, desde que, la ocupación es un hecho material que no resulta transmisible, sin que pueda presumirse por el sólo hecho de ser hijo de quien ocupó el predio en forma previa a su fallecimiento, exista ocupación por su parte. Quinto: Que, en virtud de lo expuesto, resulta claro que, los sentenciadores razonaron acerca de la procedencia de la acción deducida, descartándola al no haberse acreditado la ocupación por parte del demandado, y, por lo tanto, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso no podrá prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción a los artículos 59, 1.698, inciso 2°, 1.699, 1.700 y 1.702 del Código Civil; 160, 341, 342 y 348 regla 2° (sic) del Código de Procedimiento Civil; 19 inciso 1° y 20 del Código Civil; y, como consecuencia de éstas, del artículo 19 incisos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N°1979. Fundó la causal en que, al no valorarse los documentos acompañados, se mantuvo lo resuelto en la sentencia de primera instancia, que le restó valor al documento presentado para acreditar la ocupación, por no estar firmado, pese a subsanarse dicho defecto al acompañarlo en segunda instancia. Precisó que las normas invocadas se infringieron al resolver omitiendo la prueba rendida en el proceso, sin analizar los documentos acompañados en segunda instancia, pese a que se debe resolver conforme al mérito del proceso. Así, la ausencia de valoración, implicó que se concluyera que no se acreditó la ocupación. Además, existió infracción a la normativa al estimarse contestes los testigos del demandado, quienes declararon que éste vivía en un lugar distinto, sin valorar
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Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°3.449 - 2024, caratulados “Fisco de Chile con Martínez”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante en contra de
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