AREVALO/ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A.
Rol
11859-2024
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en dirimir “el sentido y alcance del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, en el sentido de determinar, si para que el despido por dicha causal sea declarado Indebido o Injustificado basta justificar la ausencia del trabajador, y además es necesario comunicar aquello al empleador.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, al no concurrir el vicio que se denuncia, señalando que “…de la sola lectura de la sentencia recurrida se puede constatar que se efectuó, por parte de la juez, un exhaustivo y completo análisis de toda la prueba que fuera rendida en audiencia, como también se indicó los hechos que estimó probados, efectuando un razonamiento concreto y jurídico, que condujo a la conclusión a la que arribó, por lo cual no puede considerarse que exista una calificación jurídica de los hechos, que deba ser alterada, y mantener la conclusiones fácticas del tribunal anterior. Las consideraciones y motivaciones de lo resuelto constan de los
Fundamentos
considerandos quinto al décimo quinto del
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, al no concurrir el vicio que se denuncia, señalando que “…de la sola lectura de la sentencia recurrida se puede constatar que se efectuó, por parte de la juez, un exhaustivo y completo análisis de toda la prueba que fuera rendida en audiencia, como también se indicó los hechos que estimó probados, efectuando un razonamiento concreto y jurídico, que condujo a la conclusión a la que arribó, por lo cual no puede considerarse que exista una calificación jurídica de los hechos, que deba ser alterada, y mantener la conclusiones fácticas del tribunal anterior. Las consideraciones y motivaciones de lo resuelto constan de los considerandos quinto al décimo quinto del fallo en alzada; la prueba rendida en autos, por ambas partes, consta del considerando noveno, y su valoración, ponderación y análisis consta del considerando décimo del mismo. De ellos, el Juez de la instancia realizada la calificación jurídica de los hechos de la causa, cuya conclusión, no es otra, que dar por acreditada la causal de término de relación laboral por la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo, del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Y, que dichas ausencias fueron injustificadas, al no mediar comunicación alguna, durante la vigencia de la relación laboral, conclusiones arribadas, conforme a un razonamiento, jurídico y completo, que lleva a rechazar de acción de autos, previo análisis de toda la prueba rendida, tanto por la demandante, como la demandada. Sus conclusiones, son compartidas por esta Corte. Que, de lo anteriormente expuesto, la calificación jurídica como valoración no es más que una expresión de falsa aplicación de ley, ya que el tribunal debería establecer estándares normativos que no se agotan únicamente en contrastar los hechos acreditados con el enunciado de la norma, calificación entregada al Juez en su determinación, tal como lo hizo en su sentencia la Juez del grado.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°8.677-2015, N°9.783-2019 y N°4.304-2021, que, en síntesis, resuelven que cuando el trabajador no concurre a prestar servicios, por estar haciendo uso de una licencia médica, se entiende justificada la ausencia, aun cuando no haya comunicado el hecho a su empleador; y de la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°224-2020, que rechaza el arbitrio de ineficacia al presentarse fundado en hechos diversos a los establecidos por la judicatura. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones
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Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad
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