JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CASTRO/CAYO

Rol

11768-2024

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar (sic) “el sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso 1° del artículo 171 del Código del Trabajo, en cuanto permite o no, que el trabajador reclame el pago de la indemnización por falta de aviso previo, al establecer la norma citada, que el trabajador, puede recurrir al juzgado competente, a fin de que este ordene el pago de la indemnización establecida en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la indemnización por falta de aviso previo o sustitutiva del aviso previo.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral, al no verificarse las infracciones manifiestas a las reglas de la sana crítica que denuncia, señalando que “…en la especie la jueza da por establecidos hechos que conforme al mérito de determinadas probanzas que prefirió u otorgó mayor valor dada su entidad, precisión y/o concordancia, respecto de otros, todo ello con un claro apego a las reglas de la sana crítica, ponderación que fue acompañada del razonamiento normativo que le condujo a esa convicción, como se desprende del

Fundamentos

considerando Décimo Tercero del fallo, en el cual se contiene la decisión final, hilada a las premisas previamente enclavadas, percibiéndose en ello un proceso fundado, razonable, coherente, congruente, causado y armónico, todo lo cual dirige al rechazo del recurso.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral, al no verificarse las infracciones manifiestas a las reglas de la sana crítica que denuncia, señalando que “…en la especie la jueza da por establecidos hechos que conforme al mérito de determinadas probanzas que prefirió u otorgó mayor valor dada su entidad, precisión y/o concordancia, respecto de otros, todo ello con un claro apego a las reglas de la sana crítica, ponderación que fue acompañada del razonamiento normativo que le condujo a esa convicción, como se desprende del considerando Décimo Tercero del fallo, en el cual se contiene la decisión final, hilada a las premisas previamente enclavadas, percibiéndose en ello un proceso fundado, razonable, coherente, congruente, causado y armónico, todo lo cual dirige al rechazo del recurso.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. A la solicitud de alegatos del folio N°28500: estese al mérito de lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Nº 11.768-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de

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