OSSANDÓN AGUILERA PERLA RAQUEL Y OTROS CON FISCO DE CHILE
Rol
5703-2023
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo, y octavo; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y octavo a duodécimo. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: 1° Que, en consecuencia, el despido que afectó a las demandantes fue injustificado, por lo que la Secretaría Regional Ministerial de Salud será condenada a pagar las prestaciones que se indicarán en lo resolutivo. 2° Que ante el despido injustificado de las actoras, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte de la empleadora en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes estipularon originalmente, cabe concluir que la demandada no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que lleva a establecer que aquéllas tienen derecho a reclamar la contraprestación que les hubiere sido legítimo percibir de no haberse producido el incumplimiento aludido. 3° Que, en cuanto a la vigencia de la alerta sanitaria ordenada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020, del Ministerio de Salud, se atenderá la pretensión formulada por las recurrentes, en el sentido que se extendió, según indican, hasta el 31 de diciembre de 2021, según el texto vigente al 30 de septiembre de ese año, no obstante sus posteriores prórrogas, planteamiento que es asimismo coherente con lo resuelto en el
Fallo
fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos sexto, séptimo, y octavo; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y octavo a duodécimo. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: 1° Que, en consecuencia, el despido que afectó a las demandantes fue injustificado, por lo que la Secretaría Regional Ministerial de Salud será condenada a pagar las prestaciones que se indicarán en lo resolutivo. 2° Que ante el despido injustificado de las actoras, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte de la empleadora en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes estipularon originalmente, cabe concluir que la demandada no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que lleva a establecer que aquéllas tienen derecho a reclamar la contraprestación que les hubiere sido legítimo percibir de no haberse producido el incumplimiento aludido. 3° Que, en cuanto a la vigencia de la alerta sanitaria ordenada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020, del Ministerio de Salud, se atenderá la pretensión formulada por las recurrentes, en el sentido que se extendió, según indican, hasta el 31 de diciembre de 2021, según el texto vigente al 30 de septiembre de ese año, no obstante sus posteriores prórrogas, planteamiento que es asimismo coherente con lo resuelto en el fallo de contraste, que se pronuncia en relación a dos trabajadores que se encontraban en idéntica situación que las demandantes, por lo que, para mantener la debida uniformidad con tal dictamen, se estará a la fecha indicada. 4° Que, por lo anterior y considerando el petitorio del recurso de unificación, en el que sólo se reclama el pago del lucro cesante, se impondrá a la demandada su solución, desde la fecha del despido, el 6 de noviembre de 2020, a la antes indicada, considerando la última remuneración pagada a cada demandante, por la suma de $1.300.000. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes, y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda presentada por doña Maritza Andrea Delgado Castillo, doña Diana Estefanía Farías Latorre y doña Perla Raquel Ossandón Aguilera, declarándose que el despido comunicado por la demandada el 6 de noviembre de 2020, fue injustificado. II.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar a las demandantes las siguientes prestaciones: 1.- Respecto de doña Maritza Delgado Castillo: a) $1.238.080 por horas extraordinarias. b) $606.666 por concepto de feriado proporcional. 2.- Respecto de doña Diana Farías Latorre: a) $348.210 por horas extraordinarias. b) $346.666 por feriado proporcional. 3.- Respecto de doña Perla Ossandón Aguilera: a) $1.238.080 por horas extraordinarias. b) $606.666 por feriado proporcional. 4.- Indemnización por lucro cesante correspondiente a las remuneraciones devengadas desde la
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Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos sexto, séptimo, y octavo; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y octavo a duodécimo. Y se t
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