OSSANDÓN AGUILERA PERLA RAQUEL Y OTROS CON FISCO DE CHILE
Rol
5703-2023
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-734-2020, RUC 2040312095-3, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena dio lugar en forma parcial a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Maritza Andrea Delgado Castillo, doña Diana Estefanía Farías Latorre y doña Perla Raquel Ossandón Aguilera, por lo que la demandada, Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, sólo fue condenada a pagar las sumas que se indican en lo resolutivo, por horas extraordinarias y feriado proporcional, rechazándola en lo demás. Las demandantes presentaron recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando su invalidación y se dicte el de reemplazo que dé lugar a la indemnización por lucro cesante, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la correcta aplicación del artículo 159 número 4, versus el artículo 10 del Código Sanitario y la aplicación de la condición de la norma más beneficiosa derivada del principio in dubio pro operario en la interpretación de estas normas”. Para las recurrentes, los contratos suscritos con la demandada, según su tenor literal, se extendían hasta el término de la alerta sanitaria y no, como se resolvió, por la finalización de la aduana sanitaria de Pichidangui, fundamento que motiva la pretensión de pago del lucro cesante por el tiempo siguiente al de sus despidos, medida que se extendió, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2021; conclusión que consideran coherente con la aplicación preferente del artículo 10 del Código Sanitario, que faculta a la autoridad respectiva a suscribir contratos a plazo cualquiera sea su duración. Observan que, frente a una colisión de normas, en materia laboral, prima la más beneficiosa al dependiente, razonamientos idénticos a los que se contienen en el
Fallo
fallo de contraste que acompañan y que permitieron dar lugar a la demanda presentada por dos compañeros de funciones de las actoras, al que piden se homologue el impugnado. Tercero: Que, para decidir, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia: 1.- El 20 de marzo de 2020, las demandantes, doña Maritza Delgado Castillo y doña Perla Ossandón Aguilera, suscribieron un contrato de trabajo con la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, en el que pactaron su vigencia hasta el 18 de abril o hasta que se extienda la alerta sanitaria. 2.- En la cláusula segunda de dicho contrato, las demandantes se obligaron a realizar la siguiente función: “ejecución de trabajo en Aduanas Sanitarias para asegurar el efectivo funcionamiento de éstas en el contexto de Pandemia Covid-19 en la Región de Coquimbo”. 3.- El 17 de abril de 2020, las partes suscribieron un anexo de contrato, estableciéndose su prolongación hasta el 17 de julio, acordando que “lo anterior, es sin perjuicio que el presente contrato tendrá vigencia hasta que se extienda la Alerta Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, en caso de que ello ocurra”. 4.- El 17 de julio de 2020, las partes pactaron una segunda renovación contractual, conviniendo su vigencia “hasta que se extienda la Alerta Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, en caso de que ello ocurra”. 5.- El 26 de junio de 2020, la demandante, doña Diana Farías Latorre, suscribió un contrato de trabajo con la repartición demandada, acordando su duración hasta el 10 de julio, fecha en que concluyó, obligándose a ejecutar funciones “en Aduanas Sanitarias para asegurar el efectivo funcionamiento de éstas en el contexto de Pandemia Covid-19 en la Región de Coquimbo”. 6.- El 31 de julio de 2020, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, en el que se indica que la demandante ya individualizada, deberá cumplir funciones en “Aduanas Sanitarias para asegurar el efectivo funcionamiento de éstas en el contexto de Pandemia Covid-19 en la Región de Coquimbo”, acordando que tal vinculación “tendrá vigencia hasta que se extienda la Alerta Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, en caso de que ello ocurra”. 7.- El 6 de noviembre de 2020, se comunicó a todas las demandantes el cese de sus funciones por la causal contenida en el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo. 8.- La última remuneración mensual pagada a las demandantes, fue la suma de $1.300.000. 9.- Las jornadas de trabajo tenían una extensión de ochenta y cuatro horas semanales, de lunes a domingo, con turnos de siete días, de 8:00 a 20:00 horas o 20:00 a 8:00 horas. 10.- La aduana sanitaria de Pichidangui se cerró el 6 de noviembre de 2020 y reabrió el 10 de diciembre siguiente, hasta agosto de 2021. 11.- Las demandantes sólo prestaron servicios en la referida aduana sanitaria, cumpliendo funciones de
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Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-734-2020, RUC 2040312095-3, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena dio lugar en forma parcial a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Maritza Andrea Delgado Castillo, doña Diana Estefanía Farías Latorre y doña Perla Raq
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