BANCO SECURITY CON LARRAÍN JARA MÓNICA (E)
Rol
80084-2023
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
motivos décimo séptimo a vigésimo primero, que se eliminan, así como los considerandos sexto, séptimo y octavo, de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su vez, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” 2°.- Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “Aceleración de vencimiento: En caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de capital e intereses de que da cuenta este pagaré, Banco Security tendrá derecho a hacer inmediatamente exigible la totalidad del crédito como si fuera de plazo vencido. (…)” 3°.- Que la estipulación antes transcrita revela el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Tal circunstancia recién aludida ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado. 4°.- Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 7 de noviembre de 2018, persiguiendo el cobro del total adeudado de los pagarés 478861 y 467192, y que el ejecutado se dio por notificado en actuación de 2 de enero de 2020, lo que se ratificó en resolución de 6 de enero de ese año, queda en evidencia que transcurrió un lapso superior a un año en los términos que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092, de manera que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva ha de ser acogida por la totalidad de la deuda cuyo cobro se demanda. 5°.- Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las costas al ejecutante.
Fallo
Por estas consideraciones, normas relacionadas y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, por la cual se había acogido parcialmente la excepción de prescripción respecto de los pagarés números 478861 y 467192, y en su lugar se declara que la misma queda íntegramente acogida, absolviéndose al ejecutado, con costas. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B. N° 80.084-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo séptimo a vigésimo primero, que se eliminan, así como los considerandos sexto, séptimo y octavo, de la sentencia de casación que antecede.
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