JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

PANGUINAMÚN PAREDES ANGEL CON MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

147103-2023

Fecha

2 de mayo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-174-2022, RUC 2240418100-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, caratulados “Panguinamún Paredes Ángel con Municipalidad de Osorno”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, tras dejar constancia de la aprobación de la transacción alcanzada entre un grupo de demandantes y la demandada, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones intentada por don Jonathan Elías Catrian Navarro, y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargos y feriados que se indican, además de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía devengadas en el período, que no hayan sido previamente pagadas por el actor. La demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de catorce de junio de dos mil veintitrés, lo acogió; por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, que desestimó la demanda en lo que atañe a la petición de imponer a la demandada la obligación de pago de cotizaciones previsionales del demandante en su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. En contra de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si la sentencia que declara la existencia de una relación laboral es de naturaleza constitutiva o declarativa y si, por consiguiente, dicha decisión jurisdiccional puede producir el efecto de imponer a la parte demandada la obligación de enterar las cotizaciones previsionales por el período trabajado. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa rol N° 467-2018 y por esta Corte en los autos N° 11.419-2019, 41.151-2019, 2.642-2019 y 69.773-2021, en las que se consideró que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Se añadió que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que la empleadora debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, por lo que procede acceder a la pretensión del trabajador referida al pago de las cotizaciones previsionales durante el período en que estuvo vigente la relación laboral, pues la sentencia dictada es declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones. Tercero: Que la decisión impugnada acogió el recurso de nulidad promovido por la demandada, fundado en el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículo 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República, artículos 4° inciso segundo y 9° inciso segundo del Decreto Ley Nº 1263, en relación con el artículo 67 de la Ley N° 18.382, artículo 95 de la Ley N° 18.883, en relación al artículo 58 del Código del Trabajo, y artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, mediante

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo, que desestimó la demanda en lo que atañe a la petición de imponer a la demandada la obligación de pago de cotizaciones previsionales del demandante en su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. En contra de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si la sentencia que declara la existencia de una relación laboral es de naturaleza constitutiva o declarativa y si, por consiguiente, dicha decisión jurisdiccional puede producir el efecto de imponer a la parte demandada la obligación de enterar las cotizaciones previsionales por el período trabajado. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa rol N° 467-2018 y por esta Corte en los autos N° 11.419-2019, 41.151-2019, 2.642-2019 y 69.773-2021, en las que se consideró que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Se añadió que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que la empleadora debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, por lo que procede acceder a la pretensión del trabajador referida al pago de las cotizaciones previsionales durante el período en que estuvo vigente la relación laboral, pues la sentencia dictada es declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones. Tercero: Que la decisión impugnada acogi

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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-174-2022, RUC 2240418100-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, caratulados “Panguinamún Paredes Ángel con Municipalidad de Osorno”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, tras dejar constancia de la aprobación de la transacción alcanzada entre un grupo de demandantes y la demandada, se acogió la

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